Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Septiembre de 2008, B. 1369. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1369. XLII.

B., F.A. c/ Diario "El Sol" de Quilmes s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008 Vistos los autos: ABurlando, F.A. c/ Diario "El Sol" de Quilmes s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -C.M.A..

DISI

B. 1369. XLII.

B., F.A. c/ Diario "El Sol" de Quilmes s/ daños y perjuicios.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que revocó el fallo de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda promovida por el actor por daños y perjuicios (fs. 634/639), las demandadas interpusieron el recurso extraordinario de fs. 645/652, que fue concedido por el a quo a fs. 661 y 661 vta.

  2. ) Que en el mencionado recurso, que procede formalmente pues están en juego interpretaciones constitucionales adoptadas por este Tribunal, se alega que el pronunciamiento apelado A. ha apartado de la doctrina constitucional de la real malicia incorporada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación@ (fs. 646), porque el caso debió ser resuelto a la luz de los requisitos de aquélla (fs. 647 y 649 vta.).

    También sostienen los recurrentes que el fallo impugnado habría resuelto en contra de los demandados A. implícita pero inequívoca atribución objetiva de responsabilidad@ (fs. 646 vta.).

  3. ) Que cabe recordar que en el caso ARamos@ (Fallos:

    319:3428) el Tribunal ratificó la doctrina que ya había expresado en el precedente A.@ (Fallos: 310:508), según la cual para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la Anegligencia precipitada@ o Asimple culpa@ en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación

    pertinentes (Fallos: 319:3428, considerando 9°, 10 y sus citas).

  4. ) Que en autos la calidad de ciudadano común del actor ha sido reconocida por las demandadas, cuando expresan que A...el interés de los particulares cede ante el interés de la sociedad toda, y mucho más aún en un caso como el de este juicio@ (fs. 649, el subrayado no es del texto).

    Que, sobre esa base, cuando se trata C. en el sub liteC de un ciudadano común (el actor), basta con la acreditación de la simple culpa, aún cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota periodística era de interés público o general. Este criterio, que es también el de la jurisprudencia norteamericana (Gertz vs.

    Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, año 1974), ha sido reafirmado en Fallos:

    321:3170, 3187; 324:4433, 4455 y 325:50, 67.

  5. ) Que la corte provincial no se ha apartado de esta doctrina. En efecto, la inexactitud de lo afirmado por el periódico respecto del actor está admitida por las propias demandadas (ver fs. 649 vta., último párrafo). Por otra parte, la sentencia del a quo sostiene Cen una decisión que no se advierte arbitrariaC que A. conducta de la demandada debe ser calificada de culposa@ (fs.

    636 vta.) y que A. culpablemente al difundir una noticia incorrecta@ (fs. 638), destacando C. otras circunstanciasC que A. se ha actuado con premura ni presionado por la urgencia de la información@ (fs.

    637).

    En consecuencia, nada hay en el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad de tipo objetivo, que se desentiende de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad. Lo señalado basta para rechazar el planteo de las demandadas.

    B. 1369. XLII.

    B., F.A. c/ Diario "El Sol" de Quilmes s/ daños y perjuicios.

  6. ) Que los restantes agravios de aquéllas remiten a cuestiones de derecho común, hecho y prueba, resueltas sin arbitrariedad en el fallo apelado.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas a las demandadas.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por las demandadas, representadas por el Dr. E.N.B..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 18 de La Plata.

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