Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, H. 23. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 23. XXXVII.

R.O.

Hirschfeld, M.M. c/ ANSeS s/ rea- justes varios.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: A., M.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber previsional según las pautas que señaló e impuso las costas en el orden causado, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios de la titular relacionados con la movilidad de la prestación para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  1. ) Que las impugnaciones atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    41) Que las críticas de la actora dirigidas a objetar los índices utilizados para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad no pueden prosperar, pues la parte no ha logrado demostrar el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste,

    circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

  2. ) Que las objeciones vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

    61) Que resulta abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 19 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por las leyes 26.025 y 26.153 respectivamente. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

  3. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153, confirmar lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en la causa AFlagello@, revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los in-

    H. 23. XXXVII.

    R.O.

    Hirschfeld, M.M. c/ ANSeS s/ rea- justes varios. crementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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