Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, Y. 17. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 17. XLIII.

Y., R.R. c/D.'Alessandro, F.G. s/ consignación.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Y., R.R. c/D.'Alessandro, F.G. s/ consignación".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas vinculadas con las normas de emergencia económica resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", fallada el 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que dado el alcance con que ha sido concedido el recurso extraordinario, no corresponde que esta Corte se expida respecto de los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia.

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el actor, se revoca el fallo apelado en cuanto rechazó la demanda por consignación por considerar inconstitucionales las normas de emergencia económica y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se hace lugar parcialmente a la demanda, debiendo la parte actora integrar las diferencias que surjan entre el monto que resulte de la aplicación del procedimiento de determinación de la deuda establecido por la ley 26.167 y el pago efectuado, si las hubiere.

Asimismo, se rechaza el planteo del demandado de fs.

286/290 vinculado con la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167. Este último en razón de que, aun en la hipótesis mas favorable para el demandado, la fecha de mora se encontraría comprendida dentro del lapso fijado por el art. 1°, inc. e, de la citada ley, y de que tanto el domicilio que figura en la escritura pública que instrumentó el mutuo como

el real denunciado en la demanda coinciden con el del inmueble hipotecado, sin que en la causa existan constancias que acrediten que el deudor fuese propietario de otros bienes o habitase en otro inmueble (confr. art. 15 de la ley 26.167 y fs. 7, 28 y 65).

Las costas del proceso como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por R.R.Y., representado por su letrado apoderado el Dr. L.M.C.T. contestado por F.G.D.'Alessandro, patrocinado por la Dra.

P.G.M.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 94

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