Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 107. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 107. XLIV.

P., O.M.T. c/ insania y cuaratela.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87 y el Tribunal de Familia n° 2 de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que el 21 de octubre de 1999, el Juzgado Nacional en lo Civil n° 87 declaró la interdicción de O.P. y designó curadora definitiva (fs. 91 y su confirmación por la cámara a fs. 99, tras la elevación en consulta). La causante, de acuerdo al informe médico que obra en la causa, padecía un retraso mental moderado, pero que no era necesaria su internación en función de la compensación de su patología de base y la adecuada contención familiar que presentaba (fs. 64/66). La curadora comunicó al juzgado que renunciaría a su cargo y fue nombrada en su reemplazo, la sobrina de la causante, con domicilio en la ciudad de Mar del Plata (fs. 172 y 174). Ante dicha situación, la nueva curadora solicitó autorización al Juzgado n° 87 para trasladarse con la señora O.P. a la ciudad de Mar del Plata y para adquirir un inmueble con sus fondos en dicha ciudad. La autorización fue conferida y el traslado mencionado se efectivizó el 26 de diciembre de 2002 (fs. 195/195 vta. y 242/242 vta.).

    Luego de casi cinco años de dicho traslado, el magistrado interinamente a cargo del Juzgado n° 87, con fecha 20 de febrero de 2007, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Departamento Judicial de Mar del Plata. Ello,

    en tanto estimó que era improbable que la causante retorne a la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires y que esa falta de inmediación le impedía proteger y resguardar la integridad de la persona y su patrimonio (fs. 387/388).

  3. ) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona declarada incapaz, en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor defensor oficial ante esta Corte.

  4. ) Que, a fs. 418/419, el señor defensor oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

    Frente a la situación planteada respecto de O.P., remarcó que "si bien el Juzgado Civil N° 87 previno y declaró la insania de mi defendida, desde que mudó su residencia a otra jurisdicción ha resultado muy difícil conocer su estado actual, su situación social, su entorno y sus necesidades concretas; en síntesis, se ha tornado prácticamente imposible disponer medidas tendientes a proteger efectivamente la integridad de su persona y patrimonio". Además, lo más grave fue que "durante nueve años, no se le ha practicado ninguna evaluación médica para constatar su estado de salud, diagnóstico, pronóstico y tratamiento acorde a su patología" (fs. 419).

    Respecto al conflicto de competencia suscitado, el defensor sostuvo que "tanto la normativa de orden internacional imperante en la materia, como la doctrina sentada por esta Corte en su actual composición (conf. sentencias dictadas el 27 de diciembre de 2005, en los autos 'C., M.Á. s/ insania', Comp. N° 1524.XLI ídem 'R., M.J. s/ insania', del 19 de febrero de 2008; y Expte. C.. N° 1066.XLIII caratulado

    Competencia N° 107. XLIV.

    P., O.M.T. c/ insania y cuaratela.

    'L., C.

    M. s/ internación', del 26 de marzo de 2008), atribuyen primacía al principio de inmediatez y a la tutela judicial efectiva de los derechos en juego (derecho a la salud y a la integridad psicofísica), por sobre las normas de neto contenido formal".

    El defensor puso de relieve que en tanto hoy en día la causante se encuentra residiendo en la provincia de Buenos Aires, es el juez del lugar de su residencia "quien se halla en mejores condiciones para garantizar que las medidas se dispongan con la urgencia que el caso merezca y tutelen en forma efectiva su persona y patrimonio; máxime cuando resulta improbable un nuevo traslado a esta jurisdicción" (fs. 419).

  5. ) Que resulta imperioso Cincluso en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autosC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de la causante, en procura de su eficaz protección.

  6. ) Que, por lo tanto, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI.

    "C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005, "Tufano, R.A. s/ internación" (Fallos:

    328:4832) de la misma fecha y Competencia N° 1195.XLII "R., M.J. s/ insania" del 19 de febrero de 2008.

    En dichos pronunciamientos, se consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas con sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, esos precedentes jerarquizan el principio

    constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

  7. ) Que, asimismo, y más allá de que el art. 475 del Código Civil estipula Cen su parte pertinenteC que "las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces", se advierte la necesidad de hacer una aplicación adecuada de la regla prevista expresamente para la tutela en el art. 405 del Código Civil a los supuestos de curatela, en atención a las diferencias existentes entre ambos institutos. Así, en el supuesto de autos, cabe dejar de lado la jurisdicción del juez que previno ya que ésta obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a la situación personal y patrimonial de la insana (Fallos:

    324:743, voto en disidencia del juez B.; Fallos:

    325:2241, voto en disidencia de los jueces B., L. y B.. Ello, en tanto O.P. se encuentra residiendo en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires desde el año 2002 (fs. 242/242 vta.).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal de Familia n° 2 de la ciudad de

    Competencia N° 107. XLIV.

    P., O.M.T. c/ insania y cuaratela.

    Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar C. carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de O.P.H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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