Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, I. 283. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 283. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Induvial S.A. s/ quiebra s/ incidente de usucapión.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la parte hubiese activado el trámite de la queja, el apelante dedujo recurso de reposición a fs. 49/51.

    2. ) Que el recurrente sostiene que la consideración de la queja había sido diferida hasta el dictado del pronunciamiento definitivo sobre designación de adjudicatario del inmueble en cuestión y que habida cuenta de que dicho fallo aún no fue dictado o, en el caso de haber sido así, no le fue notificado en los términos del inc. 7° del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su parte no se encontraba con la carga de impulsar el procedimiento.

    3. ) Que la objeción precedente resulta inadmisible, pues el apelante no ha desvirtuado el hecho objetivo de su falta de diligencia durante el plazo establecido por la ley, por lo que resulta justificada la carga de activar el trámite.

    Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs. 49/51. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia).

    DISI

  2. 283. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Induvial S.A. s/ quiebra s/ incidente de usucapión.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la parte hubiese activado el trámite de la queja, el apelante dedujo recurso de reposición a fs. 49/51.

    2. ) Que el recurrente sostiene que la consideración de la queja había sido diferida hasta el dictado del pronunciamiento definitivo sobre la designación de adjudicatario del inmueble en cuestión y que habida cuenta de que dicho fallo aún no fue dictado o, en el caso de haber sido así, no le fue notificado en los términos del inc. 7° del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su parte no se encontraba con la carga de impulsar el procedimiento.

    3. ) Que en fs. 45 se dispuso diferir Ala consideración de la presente queja hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en el expediente principal respecto de la designación de adjudicatario del inmueble cuya usucapión promueve el recurrente@.

    4. ) Que en tanto no medió, en dicha providencia, una indicación relativa al deber de información periódica respecto de la consecución del trámite hasta la mediación del pronunciamiento referido, tal acontecer pudo inducir al recurrente a entender que la carga de impulso procesal, de su parte, dependía exclusivamente de la mediación del extremo al que se sujetó la consideración del recurso de hecho.

    5. ) Que en tales condiciones, tomando en cuenta que la oportunidad en la cual el recurrente fue notificado de la resolución respectiva, de acuerdo a la copia de la cédula

    obrante a fs. 46, resulta posterior al dictado del pronunciamiento cuya reposición se solicita, siendo que la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva (Fallos: 311:665; 318:2657), y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos: 310:663; 320:38) lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676); corresponde hacer lugar al planteo de fs. 49/51.

    Por ello, corresponde revocar la resolución de fs. 47.

    N. y sigan los autos según su estado. E.R.Z.-R..

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