Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2008, C. 264. XLIV

Fecha15 Agosto 2008

S., H. s/ encubrimiento S.C.

Comp.

264, L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de San Isidro y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida al secuestro en la Planta Verificadora de V.L., provincia de Buenos Aires, de un automóvil que presentaba sus chapas patentes cambiadas y tenía pedido de secuestro.

El juez provincial declinó su competencia al considerar que en principio, debía desvincularse la participación del imputado en el delito encubierto (fs. 42/43).

El magistrado nacional, por su parte, rechazó tal atribución al entender que no podía vincularse al encausado con el desapoderamiento, en atención al tiempo transcurrido entre este hecho y su secuestro, y no contar con la identificación del autor del delito (fs.59/60).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs.

64/66).

De acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas se refiere a la supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.

Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 289, inciso 31 del Código Penal, son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 324:1617 y 3651).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no

surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al magistrado provincial, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y 320.2778, y Competencia n° 536, L. XL in re "C., J.F. s/ robo en circunstancias del art.

163", resuelta el 19 de agosto de 2004), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del hecho restante, relativo al hallazgo del vehículo en poder del imputado, entiendo que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan, en el caso, para calificar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que éste habría cometido.

En este sentido, considero que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que a partir de las constancias agregadas al incidente, no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar ese aspecto (Fallos: 317:499, 325:950 y Competencia n1 1329 L.

XXXVII, in re "C., E.D. s/ encubrimiento", resuelta el 16 de octubre del 2001 y Competencia n1 948, L. XXXVIII, in re "R., N. y G., J.C. s/ encubrimiento", resuelta el 20 de marzo de 2003), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su hallazgo sea una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél (Fallos: 325:898 y sentencia del 14 de junio de 2001 en la Competencia n1 182 L. XXXVII in re "Pezzente, C.A. s/ encubrimiento").

A ello cabe agregar que conforme surge de la resolución de fojas 59/60 es el mismo juez nacional que considera necesario practicar un reconocimiento en rueda de personas que, precisamente a él toca llevar a cabo, por tratarse de una

Sar, H. s/ encubrimiento S.C.

Comp.

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XLIV Procuración General de la Nación medida tendiente a formar juicio acerca de la posible participación del imputado en el robo (conf. Competencia n° 559, L. XLIII in re "G., R. y M., S. delC. s/ encubrimiento", resuelta el 2 de octubre de 2007).

Por otra parte, creo oportuno recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 325:898 y 950; y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional, para profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial (Competencias n1 846 L. XLI in re "S., M.E. s/ averiguación de ilícito"; n° 1167 L. XLI in re "A., J.C. s/ encubrimiento (art.

278 1 inc.a)" y n° 1025 L. XLI in re "A., R.A. s/ encubrimiento (art. 277)", resueltas el 20 de septiembre, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, respectivamente), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2008.

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E.E.C..

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