Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2008, C. 564. XLIV

Número de registro650095
Fecha15 Agosto 2008

G.M.G. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/ daños y perjuicios.

S.C., Comp.564, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda que promovió M.G.G. de Bogartz contra Telefónica de Argentina S.A., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la interrupción de servicio telefónico correspondiente a una línea de su domicilio.

-II-

A fs. 41, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Campana, Provincia de Buenos Aires, declaró su incompetencia, con fundamento en que en el caso se encuentra involucrada la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, por lo tanto, corresponde a la competencia de la justicia federal.

Por su parte, el juez federal de Campana también se declaró incompetente, al considerar que se trata de una controversia entre un particular y una empresa privada, a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio telefónico -la que por su naturaleza se desenvuelve en el ámbito del derecho común- y que, además, no se vincula en forma directa con el servicio telefónico, ni implica discutir la inteligencia de normas federales, por lo que la causa resulta ajena a la competencia de la justicia de excepción (v. fs. 47/49).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto de negativo de competencia que corresponde dirimir a

V.E., en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 323:470; 324:4495; 326:86; 327:855, entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión de la actora consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del servicio telefónico que la demandada (Telefónica de Argentina S.A.) presta a una línea de teléfono instalada en su domicilio, reclamando asimismo, la reparación del daño emergente, moral y psicológico.

En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de V.E., en la que sostuvo que resulta competente la justicia provincial para conocer en los casos en que la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2° de la ley 48 (Fallos: 315:747; 322:585; 325:1130; 330:1286).

Por otra parte, es del caso señalar que, de los términos en que quedó trabada la litis, no surge que sea necesario para resolver la controversia interpretar el sentido

G.M.G. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/ daños y perjuicios.

S.C., Comp.564, L. XLIV.

Procuración General de la Nación y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798.

- V - Por lo tanto, opino este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Campana, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2008.

L.M.M.

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