Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, C. 801. XLIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Competencia N° 801. XLIII.
Volkswagen Compañía Financiera S.A. c/ Salón del Automóvil S.A. y otros s/ ejecución hipotecaria.
Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:
11) Que tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 55 como la del Juzgado Civil, Comercial y de Minería n1 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de S.L., se declararon competentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 71 del decreto-ley 1285/58.
21) Que es uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101; 316:2695, y más recientemente, 327:5261 y 330:246), siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con leyes anteriores (Fallos: 200:180), toda vez que ello importaría un obstáculo para la pronta tramitación de los procesos que exige una buena administración de justicia.
31) Que de tal forma, esta contienda debe resolverse por aplicación de la ley 26.086, modificatoria de la ley 24.522.
41) Que el art. 7 de la ley 26.086, que sustituyó el art. 132 de la ley 24.522, dispone C. lo que aquí interesaC que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.
Tal previsión, incluye C. manera expresaC a las ejecuciones de créditos con garantías reales.
51) Que, en tanto el caso en examen, por tratarse de ejecución de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, se
encuentra alcanzado por el fuero de atracción concursal; razón por la cual, con independencia de que en las actuaciones se hubiese dictado sentencia, corresponde al tribunal que conoce en la quiebra de la demandada continuar entendiendo. Ello, sin perjuicio de la ejecución que, de acuerdo a la naturaleza de las condiciones particulares de los codeudores, pudiese proseguirse ante los tribunales pertinentes.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Civil, Comercial y de Minería n1 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de S.L., al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 55. R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..
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