Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, C. 111. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 111. XLIV.

R., D.F. s/ artículo 482 Código Civil.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

    De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc.

  2. del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que surge de las constancias de la causa que D.F.R. estuvo internado desde el 2 de mayo de 2007 en el Organismo Aleph Cuna de las instituciones prestadoras del programa SE.DRO.NARC, sito en la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires, por presentar C. acuerdo al informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 8/9C un cuadro clínico de transtorno por abuso de sustancias (fs. 14). Dicha internación había sido solicitada por los padres de D.F.R. ante la Defensora Pública de Menores e Incapaces en la justicia nacional civil al manifestar que su hijo poseía un retraso madurativo y que consumía "paco", lo cual causaba disturbios en su conducta familiar y social. Ante ello, la defensora solicitó que el magistrado nacional en lo civil ordenase un examen por parte del Cuerpo Médico Forense para que informen si la internación era necesaria o conveniente y si la persona sufría de alguna enfermedad o deficiencia mental (fs.

    4/4 vta.).

  4. ) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzosa, en virtud de lo dispuesto por los arts. 59

    y 482, párr. 3° del Código Civil, se confirió vista al señor defensor oficial ante esta Corte.

  5. ) Que, a fs. 79/80, el señor defensor oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representado, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

    Frente a la situación planteada respecto de D.F.R., el defensor remarcó que: desde que se dispuso la internación de mi representado no se ha llevado a cabo ningún tipo de control sobre la legalidad y necesidad de dicha medida; ni tampoco se le ha garantizado la posibilidad de contar efectivamente con la figura de un defensor especial, que vele para que no se prolongue más allá de lo indispensable o aconsejable.

    De esta forma, a su entender, "las desavenencias de tiempo y espacio jurisdiccionales, como así también las anomalías descriptas, prolongaron innecesariamente su grado de desamparo, sin una protección legítima de sus derechos fundamentales (derecho a la libertad, a la salud y a la integridad psicofísica)" (fs. 79 vta.).

    Respecto de la atribución de competencia, el defensor entendió que en "tanto la normativa de orden internacional imperante en la materia, como la doctrina sentada por esta Corte en su actual composición (sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005, en los autos "C., M.Á. s/ insania", Competencia N° 1524.XLI), atribuyen primacía al principio de inmediatez y a la tutela judicial efectiva de los derechos en juego (derecho a la salud y a la integridad psicofísica), por sobre las normas de neto contenido formal (ídem "R., M.J. s/ insania", del 19 de febrero de 2008; y Competencia N° 1066.XLII "L., C.M. s/ internación", del 26 de marzo de 2008)" (fs. 80).

    Competencia N° 111. XLIV.

    R., D.F. s/ artículo 482 Código Civil.

    El defensor puso de relieve que dado que hoy en día F.D.R. se encuentra residiendo en la provincia de Buenos Aires, es el juez del lugar donde se encuentra residiendo "quien se halla en mejores condiciones para garantizar que las medidas se dispongan con la urgencia que el caso merezca y, a su vez, controlar su legalidad y razonabilidad", coincidiendo de esta forma con la solución propiciada por la Procuradora Fiscal (fs. 80).

  6. ) Que ante la existencia de una internación involuntaria, resulta imperioso C. su vulnerabilidad y desprotecciónC, extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

  7. ) Que, por lo tanto, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI.

    "C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005; Competencia N° 1511.XL "Tufano, R.A. s/ internación" (Fallos: 328:4832) de la misma fecha y Competencia N° 1195.XLII "R., M.J. s/ insania" del 19 de febrero de 2008. En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, estos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos

    mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán.

    Este tribunal deberá adoptar C. carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de R.D.J. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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