Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, F. 732. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 732. XXXVI.

ORIGINARIO

F., C.O. c/S.C., Provincia de y otros s/ cobro de pesos. IN1.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 4/6 se presenta C.O.F. y solicita que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art.

78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda por daños y perjuicios seguida contra la Provincia de Santa Cruz, la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz y el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante, en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto de la demanda asciende a $ 2.275.000.

A fs. 20 se presenta el Estado Nacional CMinisterio de Salud de la NaciónC y ofrece prueba.

21) Que como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada s(Fallos: 311:1372, considerando 11, 324:2972; 326, 818, entre muchos otros).

En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos y la imposibilidad

de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (S.525.XX ASiderman, J. y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios@, de fecha 9 de agosto de 1998, Fallos: 311:1372).

31) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  1. ) Que de las declaraciones testificales obrantes a fs.

    44/46, 47/49 y 50/51, surge que las señoras G.C.A., B.B.C. y M.B.C. hacen referencia, en forma coincidente, a las dificultades económicas por las que atraviesa el actor, y a que sus ingresos disminuyeron notablemente luego del hecho que dio origen al reclamo efectuado en las presentes actuaciones.

    Los asientos registrales de los informes de dominio de fs. 69/72 y 105/106 corroboran las condiciones del peticionario descriptas por las testigos citadas.

  2. ) Que, por otra parte, la alegada imposibilidad de afrontar los gastos causídicos, no fue rebatida con la prueba producida por el Estado Nacional, pues no se ha demostrado que la situación económica del señor C.O.F. fuera distinta de la que surge de las referidas declaraciones

    F. 732. XXXVI.

    ORIGINARIO

    F., C.O. c/S.C., Provincia de y otros s/ cobro de pesos. IN1. testificales.

  3. ) Que, frente a ello, teniendo en cuenta la conformidad dada a fs. 79 vta. y reiterada a fs. 116 vta. por el representante del Fisco, respecto a que se le conceda al peticionario el beneficio pedido, considerando la falta de oposición de las restantes codemandadas, y valoradas las pruebas producidas en el marco de la previsión contenida en el art.

    386 de la ley adjetiva, se debe concluir que la pretensión esgrimida debe ser admitida, pues el interesado ha logrado generar convicción suficiente al respecto para concederle la franquicia en los términos de los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 330:1110 y causa A.1759.XL "A., N. delV. c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos - IN1", de fecha 28 de agosto de 2007).

    Por ello, se resuelve: Conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado. N.. E.I.H. de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. R.Z..

    Profesionales intervinientes: D.. M.L.T. y H.C., letrados apoderados de la parte actora, Dr. C.O.F.; Dra. A.P.P.- tiggia, letrada apoderada del Estado Nacional -Ministerio de Salud- (INCUCAI), Dra.

    L.B.D., letrada apoderada de la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz; doctor C.A.S.H., letrado apoderado de la Provincia de Santa Cruz.

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