Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2008, C. 388. XLIV

Fecha23 Julio 2008

P., J.C. s/inf. Art. 289 inc. 3° C.P S.C.

Comp. n° 388 L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 19, se originó en la causa en la que se incautó, en territorio provincial, un vehículo Peugeot 206 que poseía chapas patentes falsas.

Asimismo, quien lo detentaba presentó una cédula de identificación vehicular con datos presumiblemente adulterados (fs. 1/3).

Consta en el incidente, que las numeraciones de motor y chasis del vehículo fueron modificadas; que sus dígitos genuinos se hallaban suprimidos (fs. 34/34 vta.), y que a partir del número advertido en la etiqueta ubicada debajo del asiento del acompañante, se concluyó que se trataba del automotor -dominio FGZ 258- que había sido robado en esta ciudad (fs. 21, 22, 24, 34/34 vta. y 56).

El magistrado local, declinó su competencia a favor del juzgado nacional que se encontraba entendiendo en el desapoderamiento del automóvil (fs. 79/80).

Ese tribunal, por su parte, entendió que no se hallaba debidamente acreditado que se tratara efectivamente del mismo vehículo que originó su investigación, y agregó, que aunque así fuera, el tiempo transcurrido entre el robo y el secuestro del bien, sumado a que la víctima manifestó no hallarse en condiciones de reconocer a los autores de la sustracción, no permitía atribuirle al imputado participación alguna en ese hecho. Por todo ello rechazó el conocimiento de la causa (fs. 85/86).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó

trabada esta contienda (fs. 89/91).

En primer lugar, creo conveniente señalar, que según advierto en el incidente, el número detectado en la etiqueta a partir del cual se identificó al automóvil, que conserva características de originalidad (fs. 34/34 vta.), coincide con los últimos ocho dígitos correspondientes al chasis del rodado cuya sustracción investiga el juzgado nacional (ver fojas 21, 22/23, 34/34 vta. y 52). Por tal motivo, sumado a que también se aprecian coincidencias respecto del orden de esos caracteres y en lo atinente a la marca, modelo y color del bien (ver en particular fojas 1/3, 21 y 34/35) cabe concluir que, en principio, se trata del mismo automotor (conf.

Competencia n° 1498 L. XXXIX in re "Mercado, M.B. s/ encubrimiento", resuelta el 2 de marzo de 2004) sin que existan elementos en la causa que permitan deducir lo contrario (conf. Competencia n° 1094 L. XLIII, in re "Paz, E.A. s/encubrimiento" resuelta el 26 de marzo de 2008).

Sin embargo, también aprecio que las escasas constancias reunidas hasta el presente no resultan suficientes para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que el imputado habría cometido, lo que a su vez no permite afirmar, por el momento, que el prevenido resulte ajeno al hecho que investiga la justicia de instrucción (conf. Competencia n° 1231 L. XXXIX, in re "G., L.S. s/hurto automotor", resuelta el 17 de noviembre de 2003).

Por ello, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido en cuanto al robo (conf.

Fallos: 317:499 y Competencia n1 133, L. XXXVI in re "F., C.G. y C.F., R.M. s/

P., J.C. s/inf. Art. 289 inc. 3° C.P S.C.

Comp. n° 388 L.

XLIV Procuración General de la Nación participación secundaria en el delito de robo automotor", resuelta el 23 de mayo de 2000) sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento y el secuestro del bien, al que hizo referencia el juez nacional (fs. 85/86), pueda constituir una pauta que autorice a desechar, sin más, la responsabilidad en que podría haber incurrido el imputado respecto de aquel delito (conf. Competencia n° 1596 L. XLI in re "D., A.D. s/encubrimiento", resuelta el 3 de mayo de 2006).

Por otra parte, tampoco advierto que en principio pueda formularse un juicio adverso sobre la utilidad del reconocimiento en rueda de personas a partir de las manifestaciones de la víctima a las que también aludió aquel magistrado en su resolución de fojas 85/86, pues su efectividad depende más de las circunstancias objetivas del suceso que de las apreciaciones subjetivas del damnificado acerca de sus capacidades para reconocer a quien aún no tuvo en frente (conf. Competencias n1 359, L. XXXVIII in re "Celotto, M.A. s/encubrimiento", y n1 1309, L. XXXIX in re "L., W.J. s/ encubrimiento", resueltas el 22 de agosto de 2002 y el 16 de marzo de 2004, respectivamente).

Finalmente, creo oportuno recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia n1 791, L. XXXV in re "Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/ contrabando", resuelta el 23 de mayo de 2000) circunstancia que en virtud de

lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde al juzgado de instrucción profundizar la investigación respecto del desapoderamiento del rodado, a partir de los elementos recabados con motivo del secuestro acaecido en sede provincial (Fallos: 326:918), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Por otra parte, en relación con la adulteración y supresión de las numeraciones individualizadoras del automóvil, y de la sustitución de sus chapas patentes, cabe destacar que es doctrina del Tribunal que las infracciones al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524, y Competencia n1 566, L. XXXV in re "M., F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos", resuelta el 28 de diciembre de 1999).

En ese orden de ideas, y habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometieron las infracciones, estimo que corresponde investigarlas al magistrado que previno, en cuyo ámbito de competencia territorial se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y Competencia n1 434, L. XXXV in re "Colli, D.A. s/encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999).

Por último, respecto de la cédula de identificación del automotor también secuestrada en autos, no dejo de advertir que, más allá de no haber sido materia de contienda, ese documento podría resultar apócrifo, pues según se asentó en el acta de procedimiento, los datos insertos en él no reunirían características de autenticidad (ver fojas 1/3), por lo que

P., J.C. s/inf. Art. 289 inc. 3° C.P S.C.

Comp. n° 388 L.

XLIV Procuración General de la Nación considero que el juzgado provincial deberá también profundizar la investigación en tal sentido, lo que además contribuiría a dilucidar la competencia material (conf. Competencia n° 354 XLI in re "B., M.A. s/estafa", resuelta el 30 de agosto de 2005) teniendo especialmente en cuenta el criterio establecido en las Competencias n° 1630 L. XL, in re "Comisaría Puerto San Julián s/investigación" y n° 212 L. XLI, in re "T.A.; Frora Dinámica S.A. y Toyota s/hurto de automotor o vehículo en la vía pública", resueltas el 31 de mayo y el 30 de agosto de 2005, respectivamente.

Buenos Aires, 23 de julio de 2008.

.

E.E.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR