Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2008, G. 201. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 201. XLI.

RECURSO DE HECHO

G., A. y otra c/ Calzaretto, G.I..

Buenos Aires, 15 de julio de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.I.C. en la causa G., A. y otra c/ Calzaretto, G.I.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T." (considerandos 11 y 12) (Fallos: 330:3593) y B.2087.

XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo", votos concurrentes, falladas con fecha 14 de agosto y 11 de septiembre de 2007, respectivamente, a cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que no obsta a la solución propuesta la circunstancia de que la ejecutada sea propietaria de otro bien que ha sido subastado en otro juicio, pues atento que este Tribunal debe resolver la controversia a la luz de las circunstancias existentes al tiempo de decidir, aun cuando fueran sobrevinientes, el inmueble ejecutado constituye en la actualidad la vivienda familiar de la deudora Ccarácter que no ha sido desconocidoC, por lo que la mayor protección que se ha reconocido a dicha vivienda no puede verse alterada al presente, particularmente cuando la duda que pudiera suscitarse respecto a si el inmueble ejecutado es la vivienda única, debe resolverse en favor de la parte deudora.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró inaplicables al caso las normas de emergencia económica.

Asimismo, con el alcance indicado, se rechazan los plan-

teos de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulados a fs.

109/110, 132/133 y 134/137, por la parte actora y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la parte acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por G.I.C., con el patrocinio de los Dres. A.M.G.L. y A.R.D.L.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 22

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