Resolución Nº 79/2014

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición 4 de Junio de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

ResoluciónNº 79/2014Bs. As., 4/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0374432/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Nº 14 de fecha 14 de octubre de 2010 de la ex-SUBSECRETARIA DE POLlTICA Y GESTION COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para planchas eléctricas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN, en las que conste como exportador la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que en el citado Acuerdo se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina “período de transición”, es decir hasta que se concluya un programa de armonización que actualmente se halla en curso.

Que en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma independiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

Que por otra parte la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación puede ser insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaría de ese país.

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el período de transición.

Que en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.

Que la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.

Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.

Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema...

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