Sentencia nº 36525 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2013

PonenteFURLOTTI, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.525

Fojas: 731

En la ciudad de Mendoza, a los diez días de setiembre de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., H.C.G. y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 146.813/36.525, caratulados: "SABATINI CARLOS A C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL DE MENDOZA P/ D. Y P.” originaria del Noveno Juzgado Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 685, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012, obrante a fs. 655/666, la que decidió: rechazar la demanda interpuesta por C.A.S., imponer las costas a la actora vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 729, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., G. y Marsa-la.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 685 interpone recurso de apelación, el Sr. S., actor, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia que rola a fs. 655/666, que resuelve rechazar la de-manda, imponer costas y regular honorarios.

  2. El pretorio de grado para resolver de dicho modo tuvo en cuenta que:

    Que el Sr. C.A.S., por intermedio de apoderado, interpone demanda ordinaria por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de la MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL DE MENDOZA; Sr. R.J.C. y en contra del arquitecto P.S.R.P.B.. La primera por la suma de $64.933,28; el segundo por la suma de $78.383,28; y el tercero por la suma de $2.000 (fs. 132 punto A); todo lo cual representa un total de $145.316,56, reclamando que todos sean responsables en forma concurrente, aunque cada uno por la responsabilidad y la suma que se le demanda; agregando que deja librado al criterio judicial la modificación de su pretensión económica, según lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos. La de-manda se interpone en virtud de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante derivados de los siguientes incumplimientos: a) del constructor firmante del contrato de locación de obra, R.J.C.; b) por parte del Municipio en la ejecución de las obligaciones deri-vadas del contrato de mandato y re-presentación que lo vincula con su mandante; como así también del incumplimiento de las obligaciones de las normas reglamentarias de la construc-ción que le cabe a la Comuna; y c) la demanda contra el A.uitecto P. lo es en razón del incumplimiento del contrato de locación de servicios, firmado oportunamente con este profe-sional. pide de manera especial que el Tribunal declare la nulidad y la inaplicabilidad por in-eficacia de las cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio suscripto entre su mandante y la Mu-nicipalidad de Capital de fecha 14/04/98. Menciona que su mandante comenzó a abonar cuo-tas con el fin de adquirir una unidad funcional (vivienda), en el Microemprendimiento “Vide-la Castillo II, Municipalidad de Mendoza”, sito en calle V.C. 2.449, Ciudad de Mendoza. Esto comenzó en el año 1.997. Dicho emprendimiento lo promueve la Municipali-dad de Capital con la financiación del Instituto Provincial de la Vivienda y de los propios inte-resados (el 20 % del valor); en una obra que comprende once departamentos y tres cocheras: todo, en un edificio único. Acota que el terreno sobre el que se asienta el emprendimiento era de propiedad de la Sra. C.T. a la que le compraron los once adjudicatarios; esto, si-multáneamente con un mutuo con garantía hipotecaria a favor del Instituto Provincial de la Vivienda; a lo que se agregó un fideicomiso con el constructor por el tiempo de la obra, a quien debieron aportarle en forma particular la parte no financiada. Esto sucedió en fecha 11/12/1.998; correspondiéndole al Sr. S. una cuota-parte ideal del terreno, de 1/11, se-gún la escritura firmada en la fecha mencionada. Aclara, que el contrato de mutuo e hipoteca celebrado entre el I.P.V. y los once adjudicatarios, dispone que la obra debía tener un Director Técnico A.uitecto (categoría “A”) y un Contador, lo que no se cumplió de la manera previs-ta; al igual que el plazo convenido de ocho meses para terminar la construcción; existiendo también las otras irregularidades referidas a modificaciones del planteo original de la obra; modificaciones no pactadas; como asimismo, mala calidad de materiales y mano de obra, todo lo cual puntualiza en el curso de la demanda. Detalla que, inmediatamente de celebrado el contrato de mutuo y la firma del contrato de fideicomiso (11/12/98); siendo los fiduciantes los once adjudicatarios; y el fiduciario, el Sr. C. el constructor, comienzan por parte de esta persona, las violaciones de varias cláusulas del contrato; entre ellas –como se dijo- el plazo de la obra. Además, afirma que C. no contrató a un Director Técnico conforme a las condi-ciones establecidas por el IPV y la Municipalidad; sino que fue él quien se atribuyó tal tarea. Agrega también, que esta persona incurrió en irregularidades en el proyecto de cons-trucción; por ejemplo, modificó sin autorización alguna los planos originales del mismo, cam-biando el aprobado por la Municipalidad de Capital y al cual se sometieron los adjudicatarios y que con-taba con la anuencia de los mismos. Considera que C. recurrió a una estratage-ma para hacer aprobar los nuevos planos, como fue la de acompañar las modificaciones que pretendía, en planos firmados por la anterior propietaria, Sra. C.T. como autorizante, de la aludida modificación. Relata que hechas las denuncias penales del caso, se advierte que la firma de C.T. no era de ella sino que había sido falsificada. Las modificaciones que ilícitamente efectuó C. fueron: no ejecutar el muro del cierre del costado Norte; ob-viar los accesos individuales a los departamentos del primero (1°) y segundo (2°) piso, origi-nalmente contemplados en los planos ocasionándoles un perjuicio a los propietarios de esos pisos. Además, considera arbitrario que no se hayan colocado la cisterna y tanques de agua de manera subterránea (como estaba aprobado originalmente), sino que se lo hizo en la superfi-cie, ocupando parte del terreno previsto para los jardines. que la obra tiene defectos constructi-vos; los que se produjeron por no haber respetado los materiales previstos y la forma de uso de los mismos según proyecto; así por ejemplo: lo que debía ser un revoque fino en yeso, no fue más que un bolseado común sobre los muros interiores; habiendo cobrado C. a los propie-tarios como si la obra la hubiera hecho según contrato (fino de yeso). El constructor de la obra cobró la totalidad del dinero pactado, más la obra no está terminada según contrato original; agregando que lo hecho se encuentra mal realizado; tanto por la deficiente mano de obra, co-mo de la mala calidad de los materiales empleados; amén de las irregularidades señaladas.

    Con respecto a la Municipalidad, refiere que la misma celebró original-mente un Con-venio de priorización del Microemprendimiento en cuestión; argumentando que la Comuna comienza las irregularidades cuando le adjudica al Sr. C. en forma directa el contrato de construcción del edificio; permitiendo a la vez, que C. fuera el fiduciario; el Director Téc-nico y también el constructor de la obra; cuando el deber del Municipio es el de velar por el estricto y fiel cumplimiento del proyecto de obra y del contrato firmado con los adjudicatarios bajo la supervisión y normativa del IPV. Todo esto no ocurrió; por lo cual en-tiende la actora que el Ente Municipal incumplió la Resolución 445/96 del I.P.V. y sus anexos; en cuanto tal normativa dispone que debía ser el Ente Público el encargado de ejercer el “poder de policía de la construcción”; concluyendo que si hubiera procedido de esta manera, el daño no se hubiera producido. Atribuye responsabilidad a la Municipalidad por no haber advertido que el constructor no cumplía –entre otras cosas- con el requisito de la antigüedad en esa actividad; ya que recién se inicia en la misma, el 14 de enero de 1.999; o sea después de la construcción de la obra; habiéndose inscripto sólo como técnico, y no “como empresa constructora”; tal como surge de los comprobantes que acompaña. La hace responsable a los términos del art. 1.112 del Código Civil; en cuanto a responsabilidad del Estado por actos de sus agentes.

    Con referencia al arquitecto demandado: P.S.R.P.B., el actor le reclama por lo que entiende fue un incumplimiento de los deberes profesionales ema-nados del contrato de locación de servicios suscripto con los once adjudicatarios en el momen-to de iniciarse las obras. Refiere que lo contrataron para que fuera el Director Técnico de la obra y no otra cosa. Que su función era controlar la obra (en especial a C. y representar aquéllos que le otorgaron tales atribuciones. Que cobró el monto pactado y no cumplió con sus obligaciones; no realizando trámite alguno a tal efecto, pues no figuró en ningún plano, y per-mitió que el constructor no entregara en tiempo la obra; que hiciera modificaciones arbitrarias; que utilizara materiales inadecuados, entregando la obra con defectos de terminación. Apoya su reclamo contra este profesional en lo dispuesto por el artículo 906 del Cód. Civil, conclu-yendo en definitiva, en que no cumplió.

    A su turno la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza señala que el accionante mezcla los ámbitos de la responsabilidad contractual con la extracontractual, confundiendo y atribu-yendo responsabilidad a la Comuna por la falta de un servicio según el art. 1.112 del Cód. Civil. Afirman los profesionales de la co-demandada que lo único que liga al ente Comunal con el Sr. S. es la firma de un Convenio de priorización en su carácter de promotor polí-tico de la vivienda. Aclaran que no se trata el emprendimiento en cuestión de una obra públi-ca sino privada, en las...

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