Sentencia nº 25368 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2014

PonenteESTEBAN, LORENTE
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.368

Fojas: 193

En la ciudad de Mendoza, a los SEIS días del mes de MARZO del DOS MIL CATORCE, se constituyen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. L.L. y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 25368, caratulados "MONTAÑA JUAN EMILIO LUCAS C/ MILLAN S.A. P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 29/32 por medio de apoderado se presenta J.E.M. y demanda a MILLAN S.A., por la suma de $ 151.668,09, o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que el actor trabajaba como empleado del supermercado “Átomo” desde el día 17 de agosto de 1.993 dentro de la categoría “Administrativo E” del CCT 130/75, cumpliendo una jornada de ocho horas o más de lunes a sábado.

Indica que durante la relación laboral –más de diecisiete años- el actor se desempeñó de manera irreprochable, nunca fue sancionado por su empleador, cumpliendo las funciones asignadas con gran responsabilidad, buen comportamiento y colaboración con la empresa y sus compañeros, hasta que la empleadora decide despedirlo con fecha 25 de enero de 2.010. Hace hincapié en las acusaciones de la empleadora, por hechos que nunca existieron y que tampoco era responsabilidad personal de la actora, tales como irregularidades durante el mes de enero denunciada por los compañeros de trabajo, mercaderías revueltas en el sector de devoluciones y mercadería suelta. Pone en resalto que, la empresa nunca sancionó al actor por conductas contrarias a las reglas que rigen la relación laboral, con lo cual el despido como sanción máxima aparece no solo desproporcionado para el tipo de “irregularidad” que se le imputa al Sr. Montaña sino que tampoco existen antecedentes que justifiquen la sanción de despido. Destaca que la comunicación de despido es vaga e imprecisa y por lo tanto carece de fuerza a los fines de notificar un despido con justa causa. Cita jurisprudencia que hacen a su defensa.

Plantea la inconstitucionalidad de acuerdos colectivos 04/2008, 04/2009 del CCT130/75. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del caso federal.

A fs. 85/89 comparece la demandada M.S.A., y contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los invocados en la demanda, impugna rubros y montos reclamados. Efectúa un relato de los hechos, detallando las circunstancias que motivaron el despido. Expresa que, el actor no tuvo durante la relación laboral una conducta intachable como expresa en el escrito de demanda ya que por el contrario, había sido objeto de numerosas advertencias y sanciones por incumplimiento a los deberes a su cargo, por su mal comportamiento, falta de respeto a las normas de convivencia elementales, por no cumplir con las normas e instrucciones dadas por el empleador, por llegar tarde, por descuidar su sector, por falta de control. Que sin embargo la empleadora preservó el contrato de trabajo a fin de darle una oportunidad al actor para que reviera su conducta, que nunca modificó. Continúa su relato y manifiesta que la “categoría” que revestía el actor le imponía comportarse con mayor esmero y responsabilidad y pese a que demostraba actitudes contrarias a su función, el empleador respetó el derecho del actor a permanecer en ella atento que bajo ningún aspecto podía modificar la misma, razón por lo cual sólo se lo sancionaba. Sostiene la legalidad y procedencia de las causales que impidieron la prosecución del vínculo laboral por culpa del actor; hechos que fueron por él reconocidos de manera voluntaria tanto en lo que respecta a su responsabilidad como a la existencia de los mismos. Sostiene que, los hechos fundantes del despido son las graves deficiencias e irregularidades en el sector textil que estaba a cargo del actor, por lo que en el momento de los hechos fue el encargado del sector –Sr. R.- quien pone en conocimiento de la empresa de tales irregularidades. Así es que la demandada decide el justo despido por pérdida de confianza y se lo comunica mediante carta documento recibida por el actor con fecha 25 de enero de 2.010 y ratificada mediante acta notarial de fecha 27 de enero de 2.010. Cita doctrina y jurisprudencia que hacen a su defensa. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Hace reserva del caso federal.

A fs. 93 el actor contesta el traslado conferido.

A fs. 95 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena su producción.

A fs. 151/153 se agrega la pericia contable, observada por la parte demandada a fs. 156, observación contestada por el perito a fs. 164.

A fs. 162 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 180 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.181.

A fs. 182/190 obra agregados alegatos de la parte actora y demandada.

Quedando la causa en estado de resolver, según constancia de fs. 192.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION La DRA. E.L.E. DIJO:

La actora como fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un contrato de trabajo subordinado con la demandada como administrativo E, iniciado el 17 de agosto de 1993 y extinguido el 25 de enero de 2010 por haber sido despedido por su empleador de manera injustificada.

La demandada en su responde no niega ni la relación, ni la categoría, ni la extensión, se limita a sostener que la extinción del contrato se produjo de manera justificada el día 25 de enero del 2010, motivado por una serie de incumplimientos y faltas graves de parte del actor. Así mismo impugna la liquidación reclamada por los fundamentos que allí esgrime. En consecuencia la relación laboral, la categoría y su extensión han sido admitidas en el responde, lo que aunado a la prueba instrumental agregada a fs. 5/22, acreditan acabadamente que la relación establecida entre el Sr. MONTAÑA JUAN EMILIO y la empresa demandada MILLAN S.A., iniciada el 17-08-1993, como administrativo E, configuró un contrato de trabajo subordinado que en su ejecución se rigió por ley 21.297 de contrato de trabajo y el CCT 130/75. ASÍ VOTO.

La D.L.L. dice que por sus fundamentos se adhiere al voto que antecede de la Dra. E.E..

II.-A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

En función de esta plataforma fáctico-jurídica corresponde avocarse el juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs. 31vta. y 32, partiendo de las conclusiones arribadas al tratar la Primera Cuestión.

  1. a) RUBROS NO RETENIBLES

    Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la precedente Cuestión que el vínculo jurídico establecido entre las partes correspondió a un contrato de trabajo, corresponde expedirse respecto a los rubros reclamados por el actor en concepto de: viáticos enero 2010, diferencias salariales correspondientes al mes de enero 2010 y en los ítems de vacaciones.

    En relación a los rubros que acabo de mencionar y que se encuentran detallados a fs. 31 vta., anticipo que son improcedentes. Ello es así, porque los mismos aparecen sin sustento alguno, y su procedencia no encuentra apoyo en ninguna constancia de la causa. Tal es así, que de la pericia contable no surge ningún elemento que permita a este S. aceptar el reclamo del actor. Véase que el informe pericial a fs. 152 - cuando liquida el mes de enero 2010 - lo efectúa tomando como punto de partida que el actor hubiera trabajado 25 días en ese mes, cuando de la causa surge que el actor hizo uso de sus vacaciones en el mes de enero de ese año, razón por la cual se le pagó ese rubro tal cual figura en el recibo de sueldo aportado por el propio actor a fs. 22.

    Tampoco queda claro, en base a qué parámetros reclama diferencias salariales, ya que el perito contador a fs. 151 informa que el sueldo era abonado de acuerdo a las escalas salariales determinadas por el CCT 130/75. Por otro lado, las diferencias solicitadas en el libelo de inicio, nunca fueron motivo de reclamo de parte del trabajador, ni siquiera cuando rechazó el despido e intimó al pago de algunos rubros (ver telegrama de fs. 26).

    Sobre el punto, tengo en cuenta lo reiteradamente sostenido por este Tribunal en el sentido que todo reclamo de diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido.

    Atento la índole del reclamo efectuado por la actora en relación a este rubro, se deberían contar con mayores elementos que acrediten la procedencia del reclamo y frente a ello no puede aplicarse la presunción del...

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