Sentencia nº 22548 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Marzo de 2014

PonenteLORENTE
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.548

Fojas: 194

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de marzo del dos mil catorce, interviniendo la Sala Unipersonal de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo a cargo de la Dra. L.B.LORENTE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº22.548, caratulados: "L.S.A.C./ ANDINO JUANA AMADA Y OTS. P/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

A fs.3/6 se presenta S.A.L. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra J.A. ANDINO y MINISTERIO DE HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA PCIA. DE MENDOZA, por el reclamo de $20.174,87 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Expresa que ingresó a trabajar para la accionada desde el 01/03/07 como "operaria de limpieza" según CCT n°144/90.

El 02/07/09 se le notifica el despido sin invocar causa. Denuncia no haber gozado de francos y no se le reconocían las horas extras. Efectuó denuncia administrativa.

Esgrime la solidaridad del reclamo deducido por la demanda contra el Gobierno de la Provincia al interpretar que su empleadora era prestadora del servicio de limpieza. Funda su reclamo en el art.30 L.C.T. Practica liquidación y ofrece pruebas.

A fs.9 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.13/20 comparece el Poder Ejecutivo Pcial. y opone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva. Niega la existencia de contratación de servicios de limpieza con la co-demandada Andino y de ser así niega que quede alcanzada por la solidaridad de los arts.29 y 30 L.C.T. Impugna la liquidación fundando la improcedencia de cada rubro reclamado.

A fs.28/31 comparece la demandada ANDINO y contesta. Niega todos los hechos relatados por la actora.

Admite que LUCERO trabajó desde el 01/03/07 hasta el 30/06/09 en que se prescinde de sus servicios sin invocarse causa. Que se le abonaron puntualmente los salarios y se le asignaron tareas y descansos. Ofrece pruebas.

A fs.45/9 contesta la actora el traslado del responde.

A fs.51 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de las mismas.-

A fs.91/5 se agrega la pericia contable, contestando el perito observaciones a fs. 103/6.

A fs.172 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.184.

A fs.189/190 se incorporan los alegatos de las partes, quedando la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.193.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.B.LORENTE DIJO:

La actora denuncia en su escrito de demanda haberse vinculado laboralmente con la demandada a partir del 01/03/07, cumpliendo funciones de “operaria de limpieza”.

Estos extremos legales sobre los que se apoya las pretensiones deducidas como objeto de la presente acción deben obtener en el proceso probanza efectiva, estando a cargo del accionante cumplir con tal recaudo procesal (art. 45 C.P.L.).-

La demandada ANDINO –empleadora directa y titular de la empresa de limpieza- reconoce la vinculación de trabajo y los extremos que la componen: antigüedad y categoría profesional. A su turno el Poder Ejecutivo de la Provincia deduce defensa de falta de legitimación sustancial pasiva sustentada en el desconocimiento del contrato de la demandada con el Estado provincial como la circunstancia de la prestación de servicios de la actora en el Ministerio de Hacienda.

Por su parte la co-demandada ANDINO aporta documental que consiste en recibos de haberes (fs.33/5) y planillas de control horario (fs.22/7) que ratifican la existencia del vínculo laboral con LUCERO y su prestación de servicios en “Casa de Gobierno” con una carga horaria de media jornada (cuatro horas), circunstancia que queda confesada por la trabajadora al responder el pliego de posiciones según acta de fs.184.

La pericia contable informa la falta de exhibición de los registros laboral, procediendo el perito a dar respuesta a los puntos de pericia en base a la documental obrante en la causa.

Por lo merituado concluyo que debe admitirse la existencia de la relación laboral con la extensión declarada por la actora, reconociéndose a LUCERO la categoría de “operaria común” de limpieza, encuadrable en el C.C.T.nº144/90.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

I- Habiendo quedado resuelto mediante el tratamiento de la Primera Cuestión que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclama la actora en concepto de salarios, vacaciones y aguinaldos impagos, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada por cuanto devienen impuestas por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia.-

En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo del empleador acreditar que efectivamente dio cumplimiento a las mismas mediante la presentación de los instrumentos jurídicos impuestos por la ley (arts. 55 C.P.L., 138, 139 y 140 y conc. L.C.T.).-

En función de ello, las pretensiones deducidas por la trabajadora en su liquidación de fs.3 vta. podrán prosperar ajustadas a un salario de convenio conforme a media jornada y en función de lo informado en la...

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