Sentencia nº 13232 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2014

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.232

Fojas: 326

En la Ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de febrero del dos mil catorce, en la Sala Unipersonal nº 3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos Nº 13.232, caratulados “SFREDDO, JUAN OSCAR C/ IEF LATINOAMERICANA S.A. P/ DESPIDO”. M., 10 de febrero de 2014.

Y VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 323, de los que,

RESULTA:

A fs. 46/56 el Dr. F.O. en nombre y representación del Sr. J.O.S., invocando poder especial para juicios apud acta que acompaña, promueve demanda ordinaria en contra de IEF LATINOAMERICANA SA, persiguiendo el cobro de la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 20/100 ($170.360,20) o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas.-

En su relato fáctico dice que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la accionada el día 03 de octubre de 1989 cumpliendo funciones de oficial múltiple metalúrgico, actividad reglada por el C.C. N°260/75.

Manifiesta que cumplía funciones como ajustador y realizaba sus labores desde las 08:00 hs. hasta las 16:45 hs., salvo los días que realizaba las horas extras.

Expone que la empresa donde se desempeñaba, se dedica a la fabricación de máquinas destinadas a la industria de alimentos y refrescos. Fabrican cintas transportadoras, paletizadoras, encajonadoras.

Dice que dado que la empresa tiene clientes en diversas partes de Latinoamérica, el trabajador debió desplazarse a Méjico, Brasil, Uruguay, Paraguay, etc, y allí armaban o reparaban las maquinarias descriptas, tanto dentro del país como fuera del mismo, donde se encontraban emplazadas las máquinas a instalar o reparar, debía trasladarse el actor, siendo esa su actividad normal y habitual. Dado el tipo de tareas y por los costos que implican el traslado y permanencia fuera de la provincia y del país, el actor laboraba en forma habitual horas extras.

Infiere que desde hacía un tiempo los pagos, tanto de salarios como de los tickets canastas, no se cumplían con regularidad. Manteniendo una deuda salarial, la que pese a las promesas realizadas no cumplieron con la cancelación de las deudas. Esta situación suscitó gran cantidad de medidas de fuerza, las que se levantaban por la promesa de pago, pero lo cierto es que luego no se cumplían. Esto desgastó la relación del actor, ya que en su condición de delegado gremial confiaba en la palabra de los representantes de la empresa, y luego no sólo era defraudado, sino que además sufría los reproches de sus representados.

Referencia a las distintas audiencias llevadas a cabo ante la SSTT, las que dieron origen a distintos expedientes administrativos.

Acusa que ante la falta de pago de sus haberes, se produce un intercambio epistolar entre las partes, hasta que se considera despedido, lo que en virtud de economía procesal me remito en honor a la brevedad.

Refiere a la acción común por certificado de trabajo y a la aplicación de la ley 25.323.

Efectúa consideraciones sobre la categoría laboral, convenio colectivo aplicable y tope indemnizatorio. Plantea la inconstitucionalidad del art. 245 LCT. Cita jurisprudencia.

Señala las horas extras, convenio colectivo y mejor remunera-ción.

F. liquidación.

Refiere al principio de irrenunciabilidad. Y expresa que los pa-gos efectuados y que percibió el actor en forma insuficiente, fueron conside-rados a cuenta en los términos del art. 260 LCT, persiguiendo el pago de las diferencias adeudadas dentro del plazo de la prescripción.

Solicita que se declare la conducta asumida por la demandada de maliciosa y temeraria en los términos del art. 275 LCT y art. 91 Ley 25.013 ya que sin razón e injustificadamente la demandada no abonó la indemnización por despido incausado, y aplique el Tribunal la multa que estime pertinente con relación a la gravedad del proceder observado por la accionada.

Plantea y reclama que el sueldo anual complementario debe ser parte integrante de la base de cálculo para liquidar la indemnización por antigüedad. Hace reserva del caso federal.

Ofrece prueba.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley N° 7198.

Invoca el derecho.

A fs. 66 la parte actora amplia y modifica demanda.

A fs. 79/85 la demandada contesta.

Afirma que el actor trabajó para la demandada desde el 03 de octubre de 1989 hasta el día 25 de marzo de 2005 cuando presentó su renuncia. Que la categoría del Sr. Sfreddo era de oficial múltiple, conforme CCT N° 260/75.

Dice que le llama la atención que el actor se haya considerado injuriado y despedido cuando existe entre las partes un convenio mediante un acta acuerdo.

Señala cuales son las tareas que desempeña su mandante.

Reconoce que la situación con el personal se había tornado delicada, por el atraso en el pago de sueldos y tickets canasta. Por ello, entre las partes se suscribió un acta acuerdo, por la cual la empresa se comprometía a regularizar todos los salarios, lo cual se presentó para su homologación ante la SSTT el día 28 de febrero de 2005 y se formó el exp. N° 1779-05-951.

Sostiene que se han cumplido las obligaciones en la fecha pactada y que no hay atraso en los salarios.

Rechaza cada uno de los puntos reclamados en la liquidación y da su fundamento.

Ofrece prueba.

A fs. 89 la parte actora contesta traslado del art. 47 CPL.-

A fs. 91 el Tribunal dicta el auto resolutivo de la aceptación de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 104 el actor informa que ha tomado conocimiento que la demandada se encuentra en concurso preventivo.

A fs.110/117 se agrega la pericia contable.

A fs. 146/153 obra oficio remitido por el Correo Argentino.

A fs. 180/181 obra oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones.

A fs. 184 obra oficio remitido por la O.S.U.O.M.R.A.

A fs. 186/190 obra oficio remitido por la U.O.M.R.A.

A fs. 214/218 obra oficio remitido por la AFIP.

A fs. 234 el Dr. J.F.V. informa que el día 17 de junio de 2011 se declaró la quiebra de la demandada.

A fs. 256 los Síndicos designadas en los autos N° 74.086 “IEF LATINOAMERICANA SA P/ QUIEBRA”, toman la intervención que por ley corresponde.

A fs. 259/260 el Dr. G.A., por los Síndicos de la quiebra impugna la pericia.

A fs. 269 se fija la audiencia de vista de causa, la que se realiza según acta que glosa a fs. 232. La parte actora desiste de toda la prueba pendiente de producción incluida las testimoniales ofrecidas y se incorpora la prueba instrumental. Alegan la parte actora y la Sindicatura de la Quiebra de IEF LATINOAMERICANA SA. Se llama autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del CPL la Sala Nº 3 del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

I.R. LABORAL:

Del relato de los hechos surge que la relación de dependencia del actor, como presupuesto sustancial para la procedencia de la acción, es un hecho que no se encuentra controvertido en autos atento al expreso re-conocimiento del demandado efectuado en la contestación de demanda, como así también surge de las constancias de los recibos de sueldos obrantes a fs. 317/321 de autos, la pericial contable e intercambio postal. Por lo expuesto, se debe tener por acreditado que la actora trabajó para la demandada desde el día 03 de octubre de 1989 hasta el día 28 de marzo de 2005 en la categoría de oficial múltiple, conforme CCT N° 260/75 someti-da al régimen de la LCT 20744, 21.297, 25877.

II.-EL DISTRACTO Y RUBROS RECLAMADOS.-

Acreditada y probada la relación laboral es necesario analizar el motivo del distracto y la procedencia de los rubros reclamados.

La parte actora en su demanda reclama rubros no retenibles e indemnizatorios, como ítems propios del CCT de la actividad.

Así las cosas, es necesario establecer si el distracto laboral se produce por voluntad del actor o no.-

Se ha dicho que "la injuria es un obrar contrario a derecho o incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el Art.10 de la L. C. T." (C. N. A. T., Sala I DT, 1977-479) por lo que la calificación de la injuria supone como exigencia tomar en consideración parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.-

Así, es de considerar si el despido indirecto operado responde o no a una conducta arbitraria del empleador que imposibilite la prosecución de la relación laboral, o sea, si reviste la suficiente gravedad para ser incompatible con la subsistencia del vínculo.-

De los despachos o comunicaciones postales surge que el actor emplaza al demandado mediante telegrama de fecha 21 de marzo de 2005 (fs.291), a que le abone las quincenas adeudadas 1 y 2 de junio, primer sac 1 y 2 de julio, 1 y 2 de agosto, 1 y 2 de setiembre, 1 y 2 de octubre, 1 y 2 de noviembre y 1 y 2 de diciembre, 2 sac correspondiente todas al año 2004, 1 y 2 de enero de 2005, tickets canasta desde noviembre de 2003 hasta enero de 2005, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

El día 28 de marzo de 2005, la parte actora se da por despedida ante la falta de cumplimiento al emplazamiento efectuado por su parte.

No puede obviarse que el día 25 de febrero de 2005 se formó el exp. Administrativo 453-U-05, en la SSTT, en la que se firma un acta acuerdo entre IEF LATINOAMERICANA SA y entre los empleados se encuen-tra el actor, el Sr. J.S.. El mismo establece la forma de pago de la primera quincena de febrero de 2005 y segunda quincena de febrero de 2005 y el concepto de tickets canasta correspondiente al periodo octubre de 2003/ enero de 2005 inclusive.

De las constancias del expediente administrativo, surge que la demandada no da cumplimiento al acta acuerdo.

Además de ello, entiendo que el actor tuvo razones suficientes para denunciar el contrato de trabajo y tener por concluido el mismo a través de la figura del despido indirecto, al haber mediado injurias a sus intereses por parte de la accionada, frente a la falta de pago de sus haberes.

El despido indirecto es el...

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