Sentencia nº 21940 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Agosto de 2013

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.940

Fojas: 97

En la ciudad de Mendoza, a los 6 días del mes de AGOSTO del DOS MIL TRECE, se consti-tuye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 21940, caratulados "PULVIRENTI YANINA ALEJANDRA C/ GUILLERMO CARMONA P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 7/10 por medio de apoderado se presenta P.Y.A. y demanda a G.C., por la suma de $ 33.017,04 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que a partir de octubre del 2008, ingresó a trabajar en relación de dependencia del demandado, en las funciones de secretaria administrativa categoría D CCT 130/75, con jornada laboral de lunes a viernes 9.00hs a 13:00hs y de 16:30hs a 20:30hs. Mani-fiesta que la relación laboral era clandestina ya que no fue registrada, recibiendo en pago la suma de $ 1200, ello fue motivo de reiterados reclamos que nunca fueron escuchados.

Esa situación, sumado a que se le debían los sueldos de abril, mayo y junio del 2009, llevó a que la actora remitiera el 2 de julio un telegrama laboral en el que intimó a que se le paguen los rubros adeudados. También solicitó se le registrara su relación laboral desde la real fecha de ingreso.

El mencionado emplazamiento no fue contestado por el demandado, por lo que la actora en fecha 13 de julio comunicó su decisión de considerarse despedida ante el incumplimiento sostenido, por lo que intimó a que se le abonaran los rubros indemnizatorios correspondientes.

Resultó que en fecha 14 de julio el demandado remitió una misiva en la que negó la relación laboral invocada por la actora y rechazó por improcedente el reclamo efectua-do.

Ante la falta de pago, es que la actora inicia la presente causa.

Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

A fs. 14/17 comparece el demandado G.C., efectúan una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Impugna la liquida-ción.

Al momento de contestar la demanda, manifiesta que la actora trabajó en su negocio a partir del mes de marzo 2009, solo tres horas diarias, tres veces por semana pero que al poco tiempo comenzó a faltar alegando razones de salud y estudio. Refiere que cada iba menos a tal punto que ya no era una trabajadora sino una colaboradora, ello hasta abril en donde se le pidió que no fuera más hasta nuevo aviso.

Sostiene que la relación laboral terminó en buenos términos con la intención de volver a llamarla si repuntaba la actividad, por lo que se vio sorprendido cuando en junio, volvió a la Inmobiliaria pidiendo nuevamente trabajo y ante la negativa de dárselo le pidió algo de indemnización.

Manifiesta haber recibido solo una carta documento que fue la que contestó en la que rechazó el reclamo efectuado por la actora por no ajustarse a la realidad.

Funda en Derecho y ofrece pruebas.

A fs. 25 la actora contesta el traslado el art. 47 del C.P.L.

A fs. 27 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 44/45 obra pericial contable, la cual es observada a fs. 47 por la deman-dada. Observaciones que son contestadas a fs. 54 por el perito contable.

A fs. 88 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 94. En dicha audiencia la actora articula la Inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 95 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según constancia de fs. 96.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Invoca la actora al demandar un vínculo laboral dependiente que se exten-dió desde octubre de 2008 hasta el 13-07-09 como secretaria administrativa en la inmobi-liaria del demandado.

A su turno el demandado niega la relación laboral con la actora. El accio-nado esgrimió que la actora solo colaboraba tres veces por día unas horas por día entre los meses de marzo y abril del 2009, dejando de ir al negocio unos meses antes de que la mismo enviara el emplazamiento a registrar el contrato, lo cual determinó que en su conteste desco-nocieran en forma expresa que se encontrara vigente la relación jurídica de naturaleza laboral con la Sra. P..

En consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vínculo laboral dependiente con la accionante, y trabada la litis en estos términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea receptada por la Jurisprudencia y la Doctri-na Judicial en cuanto a que el hecho del trabajo por sí solo, no demuestra la relación labo-ral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordina-ción y dependencia. No obstante lo cual, cabe aclarar que si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada.

Ampliando el concepto, la carga procesal para la actora, se acentúa en razón de que la demandada al comparecer al proceso y contestar demanda negó de manera expresa cada uno de los extremos invocados en la demanda.

El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a favor de la existencia de una labor subordinada ante la demostración del "hecho de la presta-ción de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la prestación de servi-cios, pero para que exista causa jurídica laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas para un empleador determinado.

En otras palabras, la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral que opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales.

En consecuencia, para que esta presunción nazca es necesario demostrar dos cosas: a) el sujeto al que se prestan y b) la existencia de tareas, así como que las mismas hayan sido “prestadas”. Además, se demuestra plenamente la existencia de contrato laboral si esas tareas prestadas, para un sujeto de derecho determinado, reúnen los dos caracteres esenciales para la existencia de un contrato de trabajo: subordinación y continuidad. Siendo así, el de-mandado es quien deberá desvirtuar luego la presunción, acreditando para ello, la existencia de circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar a la conclusión contraria a lo presu-mido por la ley de Contrato de Trabajo.

El concepto expuesto es claramente analizado por MEILIJ GUSTAVO:…no se trata de la demostración de un hecho negativo sino de otro positivo, cual es la demostra-ción de la existencia de otro tipo de relación entre las partes….así se ha decidido que las más prudente de las interpretaciones que merece el art....

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