Sentencia nº 16822 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Octubre de 2013
Ponente | BAGLINI |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 16.822
Fojas: 177
Expte. N 16.822 "RODRÍGUEZ, JESÚS NICOLÁS GONZALO C/ PRODUCCIONES ANDINAS S.A. P/ ACCIDENTE"
Mendoza, 17 de septiembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 176.-
CONSIDERANDO:
I-
Que a fs. 21 y sgtes., el Dr. FRANCISCO LAMALFA RONCATTI por el SR. J.N.G.R. inicia demanda ordinaria contra PRODUCCIONES ANDINAS S.A., por la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CTVS. ($143.339,82) en concepto de indemnización por daños y perjuicios fundada en las normas del derecho civil, con más intereses y costas.-
Que en forma subsidiaria plantea demanda ordinaria contra quienes resulten responsables del pago de las indemnizaciones de la LRT por la suma de $70.944,20 a cargo de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo que eventualmente tuviera contratada la accionada PRODUCCIONES ANDINAS S.A..-
Que expresa que ingresó a trabajar para la accionada el 1 de marzo de 2006 como M. y luego como O. General de galpón, cargando y descargando camiones, limpieza, mantenimiento y luego seleccionaba ajos y semillas.-
Que el 6 de marzo de 2006 cuando se encontraba trabajando en una cinta transportadora en el galpón de empaque de ajos, siente un ruido y ve que el "CLARK" venía marcha atrás hacia donde estaban, se lleva por delante un biel, golpea a la Sra. R., se lleva por delante la cinta y arrastra al actor contra la pared.-
Que el actor quedó aprisionado a la altura del abdomen y caderas contra la pared, y el conductor del clark inexplicablemente saltó del mismo, y este siguió aprisionando al actor, hasta que C.F. lo destrabó y sacaron al actor.-
Que sostiene que el clark no funcionaba correctamente, que vibraba mucho y a veces entraban solos los cambios, y que la máquina continuaba operando a riesgo de todos.-
Que fue llevado a la Sociedad Española de S.M., y se le diagnosticó doble fractura de Pelvis y politraumatismos en miembros inferiores, y a los 4 meses le dieron el alta provisoria, volviendo a trabajar en el mes de julio de 2006.-
Que el 4 de enero de 2008 el Dr. JORGE CHRABALOWSKY determina que el actor tiene un 14,65% de incapacidad a consecuencia de la mecánica accidental que relata que la parte sostiene es provisorio y que se fijará definitivamente con la pericia a realizarse en autos.-
Que en forma subsidiaria y para el supuesto caso de que la accionada hubiera contratado un seguro con una ART deja planteado la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT dec. 717/96, art. 49 cláusula adic.- 3º y 5º y dec. 84/98, 39, 49 LRT, dec. 1278/00, 15 ap. 2 LRT, dec. 559/97, 14 b y 19 LRT, y de la ley 7198 y 7358.-
Que formula liquidación sistémica y extrasistémica y ofrece pruebas.-
Que corrido el traslado de la demanda la accionada no contesta y se decreta su rebeldía a fs. 62, y a fs. 68 se proveen las pruebas ofrecidas.-
Que a fs. 119 se agrega la pericia psicológica.-
Que a fs. 124 se agrega la pericia médica y a fs. 134 se agrega la pericia contable.-
Que a fs. 143 se fija fecha para la audiencia de vista de causa, la que se realiza según Acta de fs. 176, llamándose AUTOS PARA SENTENCIA.-
II-
Que la relación de trabajo del actor respecto de la demandada no ha sido negada y la categoría, fecha de ingreso y tareas desempeñadas tampoco han sido desconocidas y surgen de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa y demás instrumental agregada a autos.-
Que por lo expuesto y pruebas merituadas, concluyo que el SR. J.N.R. se desempeñó en relación de dependencia para la accionada PRODUCCIONES ANDINAS S.A. desde el 1 de MARZO de 2006 como MAESTRANZA y OBRERO GENERAL DE GALPÓN, relación que se rigió por la ley 21297.-
III-
Que el SR. J.N.G.R. inicia demanda ordinaria contra PRODUCCIONES ANDINAS S.A., por la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CTVS. ($143.339,82) en concepto de indemnización por daños y perjuicios fundada en las normas del derecho civil, con más intereses y costas.-
Que reiteradamente se ha dicho que, cualquiera sea el sistema resarcitorio que se invoque y/o se obligue, la plataforma fáctica resumida ut supra e invocada por la parte actora debe acreditarse, por lo que cabe en primer término merituar los hechos invocados en función de la prueba rendida.-
Que este Tribunal ha reiterado en pronunciamientos anteriores en cuanto a la RELACIÓN CAUSAL que "la existencia de relación causal adecuada entre el hecho u omisión del demandado, y el daño causado es requisito imprescindible o inexcusable de la responsabilidad civil" (P.R.D.". ADECUADA Y FACTORES EXTRAÑOS" en Derecho de Daños Homenaje al Prof. Dr. J.M.I." 1 parte E.. La Rocca Bs...
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