Sentencia nº 44961 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.961

Fojas: 375

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las Dras. S.M., M.I. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 44.961/115.457, caratulados: "L., M.E. c/ Consorcio Pasaje Belgrano p/ daños y perjuicios”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia de fs. 319/25.

Sustanciado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 374. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por M.E.L. contra el Consorcio Pasaje Belgrano, y, en consecuencia, condenó a ese último a abonar a F.F.N., D.A.N. y L.A. Narváez-cesionarios de la actora- prorrateada en partes iguales, la suma de $ 38.000, con más sus intereses. En el decisorio se impuso las costas a la demandada vencida y se reguló honorarios.

    El juez sostuvo que, las constancias del expediente administrativo N° 12.173 venido A.E.V y la pericial, revelan que el daño cuya reparación se reclama, resulta del anegamiento del sótano de la gomería que funciona en el inmueble de la actora, producido por pérdidas de la cañería de agua del inmueble colindante al Sur, de propiedad de la demandada.

    Aseveró que la actora desconocía al 24 de junio de 2004- fecha en que denunció ante la comuna capitalina que se estaba inundando el sótano de su negocio- el origen de las filtraciones; que la pretensora efectuó su denuncia para que la Municipalidad determinara el origen del problema y tomara cartas en el asunto; que los inspectores estimaron que las filtraciones provenían de una pérdida de red de agua del fundo colindante Sur y que, a fin de corroborar dicho extremo, se emplazó reiteradamente a la demandada para que realizara las pruebas hidráulicas pertinentes. Añadió que la emplazada se negó sistemáticamente a realizar dichas pruebas y que, durante el dilatado trámite de las actuaciones administrativas, se verificó mediante nuevas inspecciones (la última de fecha 4 de agosto de 2006) que persistía la inundación de un centímetro de agua que cubría el piso del sótano en toda su extensión. Dijo finalmente que la municipalidad, evidenciando su impotencia para resolver el asunto, en el mes de mayo de 2007 se “lavó las manos”, argumentando que se trataba de una cuestión entre particulares que debía ser dirimida conforme las disposiciones del derecho privado.

    Sobre esas bases el juez rechazó la defensa de prescripción deducida por la demandada, en función de lo establecido por el art. 4037 del código civil; adujo que, cuando el municipio se desentendió del asunto, la demanda había sido ya iniciada. Citó además la doctrina judicial que contempla la existencia de perjuicios “continuados” que no se agotan en un momento determinado.

    En lo sucesivo desestimó las defensas de falta de legitimación sustancial activa y pasiva opuestas por la accionada. En el primer caso, consideró incomprensible que la demandada haya negado la titularidad que del inmueble por parte de la actora y haya acompañado, para desmerecer las condiciones edilicias del sótano, una serie de planos en los que se consigna a la Sra. M.E.D.L. como propietaria. En cuanto a la faz pasiva, aseveró que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias admiten que el consorcio de propietarios tiene una personalidad propia y que se encuentra legitimado para responder por los daños ocasionados por las cosas comunes a terceros.

    Sentó luego que están dados en el caso los presupuestos para hacer efectiva la responsabilidad civil de la accionada y valuó el daño, de conformidad con lo que resulta de la prueba pericial y demás parámetros que consideró.

  2. La accionada incoa en la alzada la revocación del fallo de grado, con costas, por los fundamentos que expone.

    Como primer agravio plantea que el juez de primera instancia erró en la apreciación de la prueba y el derecho al resolver acerca de la prescripción. Se queja específicamente del punto de inicio del cómputo; dice que en noviembre de 2004 la actora ya conocía cuál era el lindero que le ocasionaba el daño y que, tras la promoción del trámite administrativo, la municipalidad puso en conocimiento de esa parte, el 7 de febrero de 2.005, el resultado de las diligencias tendientes a la individualización del lindero, que posibilitaron el ejercicio de la pretensión indemnizatoria. Aduce que no existía obstáculo para que la accionante promoviera su demanda al momento de denunciar administrativamente al propietario del “inmueble lindero sur”. Cita jurisprudencia.

    En el segundo agravio denuncia la quejosa la existencia de errores en la apreciación de la prueba y el derecho en el reconocimiento de la titularidad del inmueble afectado a la accionante. Invoca arbitrariedad, sobre la base de la existencia de una fundamentación sólo aparente. Precisa que no se sabe al día de hoy si la Sra. L. fue o es titular del inmueble de mención y que nunca invocó ni...

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