Sentencia nº 14200 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARTINEZ, MOUREU
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA Foja: 161 CUIJ: 13-00722459-6( (010305-14200)) EXPTE . Nº 172.333 / 14.200 “MANZUR, ANÍBAL Y OTS. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” *10724068* En la ciudad de Mendoza, a once días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces D.. O.M.;nezF. y B.M., no así el Dr. A.R.;guezS.; por hallarse en uso de licencia; y traen a deliberación la causa arriba caratulada, originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y M., venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 90 y 88 por la Dirección General de Escuelas y Fiscalía de Estado respectivamente, en contra de la sentencia de fs. 75/79.- Llegados los autos al Tribunal, a fs. 133/138 funda su recurso la Dirección General de Escuelas, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a fs. 151/153, y contestando la actora a fs. 142/143 y 156 respectivamente.- Practicado el sorteo de ley, a fs. 160 quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.;nezF., M. y Rodríguez Saá.- En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 172 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: C..- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARTÍNEZ FERREYRA DIJO: I.- Que en la sentencia recaída a fs. 75/79, la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de espera legal interpuesta por la demandada, imponiéndole las costas. Para así resolver, efectuó las siguientes consideraciones: a) La cuestión sólo atiende a la exigibilidad de la resolución ejecutada, pero no por su ejecutoria, pues no se ha alegado que la misma no se encuentre firme, o que esté pendiente de algún recurso; sino que solamente se cuestiona la falta de exigibilidad de obligaciones de dar sumas de dinero, por incumplimiento de los requisitos previstos por el Art. 44 de la ley 6754 ; b) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha interpretado dicha norma sosteniendo que pesa sobre el Estado la carga probatoria de la insuficiencia de la partida presupuestaria para el pago en tiempo oportuno, y que el Estado no puede trasladar al particular que tiene un crédito exigible por una resolución firme y ejecutoriada la carga de la registración, sino que es aquél quien debe realizar las tareas administrativas para disponer el pago de una sentencia judicial; c) La Ley de Presupuesto de 2010 preveía una partida especial, como todos los años, para el pago de juicios (Artículo 18 de la Ley 8154); nada se dijo sobre tal partida ni sobre otras eventuales que pudieran ser destinadas a la atención del crédito. Por ello, no acreditándose la insuficiencia presupuestaria para atender al pago de los honorarios reclamados, la excepción de espera interpuesta por los accionados no puede prosperar; d) Las regulaciones de honorarios de primera instancia fueron notificadas a la Dirección General de Escuelas y a Fiscalía de Estado en junio del año 2009, mientras que los de segunda instancia lo fueron en agosto del año 2010. El cedulón, por su parte, se notificó a Fiscalía de Estado en abril de 2011, quien compareció casi tres meses después denunciando que la verificación del crédito ejecutado en su contra se había producido en septiembre del año 2010; e) En cuanto a la registración de la deuda, resultan insuficientes los formularios acompañados a fs. 65/66, pues si bien de ellos surge la fecha de recepción (septiembre de 2010), no se consigna fecha para su cancelación, resultando incierto el momento en que los accionantes puedan hacer efectivo el cobro de su acreencia ; f) Siendo anoticiadas la D.G.E. y Fiscalía de Estado mediante el cedulón correspondiente respecto del proceso de ejecución iniciado en su contra en abril de 2011, recién en el mes de julio de ese año compareció la segunda informando sobre la registración de deuda del crédito reclamado; es decir, lo hizo extemporáneamente atento que el decreto ley 3.839/57 dispone que si en el término de 20 días hábiles el Estado no paga, el Juez debe dar continuidad al proceso de ejecución de sentencias en una situación similar a la de cualquier particular; g) Si se entendiera aplicable al caso el decreto 674/2000 reglamentario del Art. 44 de la Ley 6.754, la excepción de espera resultaría extemporánea puesto que esta norma establece una etapa procesal distinta para obtener la prioridad que otorga la registración, pues señala que “… se seguirá un estricto orden de antigüedad, conforme a la fecha de la notificación judicial de la liquidación firme o de la liquidación acorada en el arreglo extrajudicial”. Ello así, en los procesos de ejecución de sentencia en los que no haya liquidación previa de la acreencia y sus accesorios (Arts. 273 inc. “i” y 282 del C.P.C.), la aplicación de las normas de emergencia debería esperar a la etapa posterior al dictado de la sentencia de remate .- II.- Que la resolución fue apelada por la accionada a fs. 90, fundando su recurso a fs. 133/138.- En primer lugar, se agravia por entender que ha sido interpretada erróneamente la normativa aplicable al procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado Provincial; esto es, los arts. 40 de la Constitución Provincial y 44 de la Ley 6754, así como el Decreto Ley 674/2000. Respecto de este último cuerpo legal, aduce que el trámite allí previsto, consistente en que el justiciable debía realizar su reclamo concreto ante Fiscalía de Estado, fue modificado a raíz de la jurisprudencia de la Suprema Corte, por lo que actualmente el referido organismo efectúa de oficio el registro de las sentencias al 31 de agosto de cada año con el fin de determinar la prioridad en el pago.- Invoca que tal normativa dispone la inembargabilidad de los fondos a utilizar para atender las erogaciones previstas en el presupuesto provincial; y que el Decreto Ley 3839/57 sólo puede aplicarse en caso de incumplimiento por parte de la administración respecto del pago o...

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