Sentencia nº 50098 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.098

Fojas: 438

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce se reú-nen en la S. de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F. y G.M., no así el Dr. H.C.G. por haberse acogido a los beneficios jubilatorios y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 214.877/50.098 caratulados: "A.M.N. C/ GANUN Y ASOCIADOS S.A. P/ D Y P” originaria del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 414 por la demandada y fs 415 por la actora contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2.012 obrante a fs 401/408 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.N.A. y, en consecuencia, condena a pagar a la demandada G. y Asociados S.A. en el término de diez días de quedar firme la resolución la suma de $20.360 con más los intereses indicados en el apartado VII de los Considerandos calculados hasta su efectivo pago; rechaza la demanda reconvencional interpuesta G. y Asociados S.A. contra la actora, impone las costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 436, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M., F. y G..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. MARSALA DIJO:

  1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de recursos de apelación interpuestos a fs. 414 por la demandada y fs. 415 por la actora contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 obrante a fs. 401/408.

  2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo: promueve la accionante demanda por cobro de pesos derivados de ser-vicios profesionales desplegados, con motivo de la locación de servicios que mantuviera con la demandada y por los daños y perjuicios generados a partir de la ruptura intempestiva de la relación contractual. La demandada por su parte, si bien reconoce la prestación de servicios de parte de la actora y el contrato acompañado, resiste la pretensión negando adeudar las prestaciones que se reclama, como también la procedencia de los daños derivados de la rescisión del contrato. Entienden que la finalización de la relación contractual que los unía, se debió al incumplimiento de la locadora, a la vez que rechaza los rubros pretendidos por improcedentes y excesivos y el daño moral. La demandada reconviene por entender que a causa del incumplimiento de la actora en la prestación del servicio, disminuyó la cantidad de pacientes que concurrían a G. y Asociados a practicarse los estudios que la actora realizaba y además muchos de los llevados a cabo resultaron incobrables por ser entregados en forma tardía por la misma.

    De lo expuesto concluye que ambas partes reconocen la celebración del contrato de locación de servicios, advirtiendo –sin embargo- que no existe acuerdo en cuanto a cuáles eran las obligaciones -que en virtud del mismo- estaban a cargo de las partes, por lo tanto procede a analizar qué prestaciones eran las que efectivamente estaban a cargo de cada una de ellas para luego establecer si las mismas fueron cumplidas o no.

    Por el contrato de locación de servicios acompañado por la actora, glosado a fs. 2, de fecha 01 de enero de 200, se convino que, G. y Asociados S.A. en calidad de locatario y M.N.A. en su carácter de locador, la primera encomendaba al locador y éste se obligaba, a la realización de evaluaciones neurológicas para exámenes pre ocupacionales, controles anuales y visados de los agentes que concurran a la sede de la empresa sita en calle G.N.° 77 de la Ciudad de Mendoza o los agentes que la empresa así lo requiera. En dicho instrumento las partes también acordaron el precio que se le asignaría a cada evaluación, la efectivización de los honorarios por mes vencido, el carácter intuito personae del convenio y la posibilidad del locador de ocupar otra persona a su cargo para el cumplimiento de las tareas encomendadas, si ello fuere necesario (fs. 2).

    Entiende que se trata de una locación de servicio ya que en los supuestos donde los profesionales comprometen una actividad y no una obra técnica o prestación aislada, el "tracto sucesivo" o temporalidad indeterminada lo distingue de la accidentalidad típica de la locación de obra.

    Considera que, examinadas las probanzas de autos, la demandada reconoció el contrato de locación de servicios acompañado por la Dra. A. (fs.2), como también la carta documento adjuntada por ésta (ver punto 3 párrafo primero y sexto de la contes-tación de demanda), y por la cual la demandada con fecha 19 de marzo de 2004 rescinde el contrato suscripto al 31 de octubre de 2003, a la vez que le comunica que, desconoce la cuantía y legitimidad de las prestaciones que se generaron a partir de la fecha de rescisión (31 de octubre de 2003) hasta el mediodía del día martes 16 de marzo de 2004, hasta tanto la actora presentara las liquidaciones por ese período a los efectos de su auditoria.

    Observa así que la accionada reconviniente, no obstante someter las prestaciones realizadas a partir del mes de octubre de 2003 a una futura auditoría, consigna en su C.D. “Honorarios a su disposición conforme a lo expuesto en la presente epistolar” (ver fs. 21), de lo que deduce que dichos emolumentos que se ponían a disposición, correspondían a prestaciones realizadas hasta la fecha en que la demandada consideró operada la rescisión contractual.

    Sostiene que 1) La demandada reconoce que la Dra. A. prestó sus servicios hasta el mes de marzo del 2004. 2) Que habían sumas liquidadas por la labor desarrollada hasta el 31 de octubre del 2003 que se ponían a disposición de la actora y 3) que la remuneración por la labor desarrollada con posterioridad a octubre del 2003 también se encontraba sin cancelar aunque no a disposición por cuanto dependía del informe –en cuanto a su determinación- que brindara la auditoría.

    En cuanto al monto al que ascendería la deuda tiene presente que, las prestaciones que habría realizado la actora, podrían surgir de la documental incorporada a fs. 5/19, la que consigna -por cada una de las prestaciones- los valores estipulados en el contrato de locación acompañado (ver cláusula Segunda, $7 y $10) y de igual modo con la forma de pago estipulada (cláusula Tercera). Tiene en cuenta que ha quedado acreditado en autos que esta documentación fue efectivamente recibida por el contador M. de Iberlucea tal como lo manifestó este en la audiencia de reconocimiento (fs. 380). Así, más allá de que el referido deponente expresa que no reconoce el contenido de la documentación obrante a fs. 5/19 por las razones que expresa, entiende que son elementos que puede apreciar como indicios.

    Admitido que la actora llevaba a cabo tareas para la demandada y que según la accionante algunas de ellas se habían prestado pero no cancelado, era una carga de la accionada demostrar que había abonado los servicios locados, como así también que los montos reclamados por la accionante no se correspondían con lo acordado, cosa que no hizo. Agrega que la pericial contable ofrecida por la actora no pudo realizarse en razón de no haber puesto la demandada la documental correspondiente a disposición del perito (ver informe pericial de fs. 292 y 396) informando al experto que en razón del robo acaecido con fecha 03/12/04 se encontraba en imposibilidad de hecho de aportar la do-cumentación anterior a esa fecha (ver fs.325), extremo que en modo alguno fue acreditado. Por el contrario en principio y conforme infiere de la documental obrante a fs.314/316, la causa penal en la que se investigaría el robo a que alude la demandada para retacear la puesta a disposición de la documental requerida por el experto, nada tiene que ver con la sustracción de documentación.

    Valora también que “…conforme al art. 1191 del Cód. Civil, cuando una de las partes, ha recibido una prestación, y la contraparte se niega a cumplir el contrato (en este caso el pago), éste puede acreditarse por testigos y presunciones, pues exigir prueba documental en este supuesto sería un incentivo a la mala fe (art. 1198, parte lª, Cód. Civil; SCBA, A. y S., 1960-IV-473 o JA, 1961-III-457; Cámara 1ª, sala III, La Plata, La Ley, 145-89; C.A.. CC Mercedes, sala II, La Ley, 1986-A, 243, citados por Morello-Sosa-Berizonce, ob., cit., ps. 152/153, vol. cit.); Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y...

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