Sentencia nº 25355 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 29 de Abril de 2013

PonenteBERMEJO, GAITAN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 25.355

Fojas: 242

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 29 días del mes de abril de dos mil trece, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: D.F.B. y L.G., en ausencia del DR. RI-CARDO A. ANGRIMAN por haberse acogido a los beneficios jubilatorios, según decreto N° 2.797, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n° 25.355/119.207, caratu¬la¬da: "MARTOS, AMERICO MARINO C/ SOLA PEREZ, REYES Y OTS. P/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci-miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 182, contra las resolu¬ciones de fs. 85 y 165/166 y vta.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 202 el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 182/183 vta., lo que es cumpli¬do a fs. 204/214. A fs. 216 se ordena correr traslado a la contraria, contestando a fs. 218/227 y vta. A fs. 231 se recibe la prueba ofrecida por la apelante, no controvertida por la contraria, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 240 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: D.F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es nula la resolución recurrida?.-

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

Antecedentes
  1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda por título supletorio promovida por M., A.M., declarando que éste ha adquirido por prescripción veinteñal el dominio del inmueble pretendido, por cuanto el Sr. Juez A. entendió que con los medios probatorios producidos, la actora acreditó haber ejercido actos posesorios animus domini por el lapso de 20 años.

    Asimismo, la sentencia impuso las costas en el orden causado, y difirió la regulación de honorarios profesionales.

  2. El presente proceso se desarrolló con la participación de la Sra. Defensora Oficial, quien asumió la representación de los deman-dado ausentes, atento el desconocimiento del domicilio de los mismos, con-forme lo preceptuado por el art. 75, ap. III del C.P.C. (fs. 94). Situación ésta derivada de la aprobación de la información sumaria que glosa a fs. 85, don-de se tuvo por acreditado el desconocimiento del actual domicilio de los de-mandados, titulares registrales del inmueble pretendido, y/o sus herederos (conf. arts. 69, 68 inc. I y 214 inc. I del C.P.C.).

  3. Notificada edictalmente la sentencia (fs. 173/174 y 176), a fs. 182 se presenta el Sr. N.F.S., haciéndose parte en el presente proceso, acompañando las partidas que acreditan su relación con el demandado, e interponiendo recurso de apelación. Expresa que tomó conocimiento del presente proceso a través de la publicación edictal del Dia-rio Los Andes, que notificaba a los herederos e interesados desconocidos la sentencia dictada en autos.

    1. Agravios del apelante - Nulidad

  4. El apelante expresa sus agravios (fs. 204/214), ta-chando de nulidad la sentencia y el proceso, manifestando que el mismo se ha tramitado a espaldas de los herederos conocidos por el actor y los testi-gos, a los que acusa de haber contribuido a la procedencia y aprobación de una información sumaria falseada, puesto que denuncia que toda la familia del apelante está radicada en el Distrito de Goudge siendo esta circunstan-cia de absoluto y total conocimiento del actor, y que éste aviesamente no los ha denunciado como herederos de los titulares dominiales del inmueble pretendido.

    Expresa que desde el inicio del proceso no han sido cumplidas las formas esenciales que garantizan el efectivo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio. Interpone la nulidad de la notificación del traslado de la demanda de autos (realizada por medio de edictos), esencialmente respecto de la información sumaria aprobada a fs. 85, y contra todas las actuaciones que fueron su consecuencia (declaración de rebeldía de los accionados, auto de apertura a prueba y su correspondiente notificación, decreto poniendo la causa a disposición de las partes para alegar, notificación del mismo, decreto llamando autos para sentencia, y la sentencia recaída en autos). Solicita que se resuelva declarando la nulidad de las actuaciones impugnadas, ordenando correr traslado de la demanda de autos a los accionados, por el término de ley, mediante notificación que deberá cumplirse por cédula en los domicilios reales denunciados, debiendo disponerse se retrotraiga el presente proceso a la etapa procesal inicial. Asimismo, y atento la naturaleza, gravedad y seriedad de la cuestión planteada, solicita la admisión de la prueba que ofrecerá, entendiendo que la situación amerita la regla de excepcionalidad de producción de prueba en la alzada (art. 138 del C.P.C.), aplicando las costas correspondientes.

  5. En primer lugar, se agravia su parte en cuanto la sen-tencia, en sus resultas, relata que ante el supuesto desconocimiento del accionante del domicilio de los demandados, el actor/apelado peticiona información sumaria para acreditar dicho extremo. A esos efectos, los testigos propuestos manifestaron desconocer el domicilio de los demandados, y el juez no formuló ninguna valoración del contenido de dichas testimoniales; por lo que entiende que esto solo la constituye en sentencia arbitraria por ausencia de fundamentación.-

    En segundo lugar, se agravia el apelante por cuanto en la sentencia, en escasos cinco renglones, el A quo considera cumplidos los recaudos de procedibilidad de la acción promovida. Advierte que el art. 214 del C.P.C., al tratar el tema de la posesión treintañal, autoriza la notificación de la demanda por edictos únicamente si se desconociera el nombre y domicilio del propietario; aseverando que éste no es el caso de autos, por cuanto de las mismas escrituras de dominio adjuntadas por el Registro Público y su informe se desprende claramente que la propiedad, en mayor superficie, estuvo inscripta a nombre de R.S.P., J.S.P. y J.S.P., todos vecinos del distrito de Goudge. Que también consta que los hermanos de R.S.P. vendieron posteriormente sus partes, quedando un remanente de hectáreas que son objeto del presente proceso. Y que por tanto, desde la promoción de la demanda se supo que no se estaba ante la hipótesis del art. 214 del C.P.C. (concordante con el art. 24 inc. a de la Ley 14.159), en razón de que no se desconocía el nombre del propietario, por lo que la notificación de la demanda mediante edictos precisaba de una seria investigación a fin de ubicar el domicilio real de los titulares registrales o sus herederos. Que a esto se suma que los propietarios fueron oriundos de una pequeña comunidad rural como la de Goudge, donde todos se conocen; y que el actor omitió deliberadamente completar la investigación acerca del fallecimiento de los demandados, y en su caso, cumplir con la manda procesal de denunciar sus herederos y respectivos domicilios. En definitiva, entiende que la sentencia está viciada de nulidad, en cuanto sustenta la notificación a los demandados por medio de edictos, en la aprobación de una deficiente y escasa información sumaria, que jamás debió hacerse en esas condiciones. Que los propios testigos expresaron que conocieron a los titulares, ubicando su domicilio en la zona norte de Goudge, en donde actualmente siguen residiendo los herederos de aquéllos (conforme se corrobora con el expediente sucesorio ofrecido como prueba). Testigos que para llegar a sus respectivas fincas, necesariamente transitan por el frente del domicilio del apelante y del resto de los herederos denunciados en el sucesorio. Y siendo que la notificación edictal resulta una excepción a la regla general de notificación en domicilio real, se debió exigir mayor rigurosidad de elementos probatorios a rendir por la actora.

    Asimismo, expresa que la información sumaria atacada, también contiene un grave vicio procedimental por cuanto la demanda fue promovida por el actor contra los titulares registrales; y la información suma-ria, en forma inconsulta e irregular, amplía los sujetos demandados a los herederos de aquéllos, sin que medie acreditación de su fallecimiento, ni denuncio del nombre y domicilio de los herederos, a quienes debió notificarse en sus domicilios reales, casi todos ellos con domicilio en la misma zona de Goudge mencionada. Que la parte actora indujo a error al Tribunal para que aprobase dicha información sumaria.

    Suma a estas irregularidades la ausencia de un oficio al Registro de Juicios Universales para constatar el inicio de la sucesión de alguno de los titulares. Que los mismos testigos refirieron que los apellidos de los propietarios resultaban conocidos en la zona, ignorando sus domicilios actuales o si se encontraban fallecidos.

    Se queja de que, a pesar de estos desajustes, la actora solicitó a fs. 93 la declaración de rebeldía, declarándose a fs. 94 vta. Que los accionados jamás tomaron conocimiento de las notificaciones practicadas, procediendo el art. 94 del C.P.C., de conformidad con los arts. 68 inc. 1), 167, 214 y concordantes del C.P.C., o sea, respecto del requisito de notifica-ción en domicilio real, constituyendo una notificación irregular del traslado de la demanda, avanzando en un proceso sin la participación de los demandados y sus herederos; con una notificación edictal basada en una información sumaria insuficiente, privando a éstos de su facultad de comparecer a derecho y contestar demanda.

    Que la nulidad del procedimiento no se subsana con haber dado intervención a la defensora oficial, ya que la misma, según ex-presa, siempre se limita al cumplimiento de una formalidad, siendo ineficaz e insuficiente para velar por los intereses de los demandados ausentes, y que en...

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