Sentencia nº 44448 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Agosto de 2013

PonenteORBELLI, ISUANI
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.448

Fojas: 439

En Mendoza, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O. y M.I., no así la D.S.M. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°150.158/44.448 caratulados “G.E.A. y M.H.A., ambos en representación de su hijo menor L.G. c/ Dirección General de Escuelas p/ d y p”, originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos es esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado, por la demandada y adhesión al mismo formulada por los actores contra la sentencia agregada a fs. 375/383.-

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estu-dio: D.A.O., S.M. y M.I. .-

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud de los recursos de ape-lación deducidos a fs.388 y 392 contra la sentencia de fs. 375/383, que hace lugar par-cialmente a la demanda deducida por L.G.M., en consecuencia con-dena a la Dirección General de Escuelas a que, en un plazo de diez días de firme y eje-cutoriada la misma, abone al actor la suma de Pesos noventa y nueve mil doscientos ($ 99.200) con más los intereses indicados en los considerandos.-

    A fs. 399 esta Cámara ordena la expresión de agravios de los apelantes.-

  2. Que a fojas 402/406 expresa agravios el Dr. R.S., por la Di-rección General de Escuelas, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia y solicita que la misma se deje sin efecto.-

    Se agravia en primer término por cuanto a su entender que sin la conduc-ta desplegada en la oportunidad por los menores participantes en el siniestro (el hijo de los actores y un compañero de grado) el hecho dañoso no hubiese sucedido, en esta afirmación no se olvida la edad de los menores 11 años al momento del accidente y ellos deciden voluntariamente jugar en horario de un recreo escolar.-

    Expresa también que el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que previo al accidente el menor tenía serios problemas de salud en el cuello. El acci-dente del 21/04/06 es una concausa en el estado de salud del menor, por lo que se en-tiende que con ello la relación de causalidad entre el hecho y sus supuestas derivaciones se ha roto (al menos parcialmente).-

    Se agravia también de los montos de condena establecidos en concepto de gastos terapéuticos, daño moral e incapacidad por considerarlos excesivos y fuera de toda razonabilidad. La fijación del quantum de los rubros gastos terapéuticos e incapaci-dad sobreviniente no debería superar la suma de $ 30.000.-

    Con respecto al daño moral sostiene que el mismo es absolutamente in-fundado en relación a la prueba arrimada a la causa y la situación personal de los recla-mantes, por lo cual no debería superar la suma de $ 20.000.-

    A fs. 409/413 se presenta el Dr. R.B., por la parte actora, contesta la expresión de agravios formulada por la demandada solicitando el rechazo de la misma.

    Asimismo de plena conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del C.P.C. adhiere al presente recurso y en consecuencia expresa agravios.-

    Se agravia por la reducción de los montos sugeridos en la demanda e imputables a gastos médicos, incapacidad sobreviniente y daño moral sufridos por la parte actora. Así como también de la aplicación de intereses que desinterpreta las con-clusiones del P.A..-

    El juez a-quo disminuyó los montos de la demanda, errando su estima-ción al considerarlos abultados.-

    Con respecto a gastos médicos cita jurisprudencia y concluye solicitando que se eleve el monto fijado por ese rubro a la suma de $ 10.000.-

    En lo pertinente al daño moral expresa que a la hora de justipreciar ese rubro se deberá tener especialmente presente la escasa edad del menor, en la que el niño tuvo que afrontar esa situación adversa. Solicita que se eleve el monto fijado en ese ru-bro en la suma de $ 50.000.-

    En la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente se agravia por cuanto a su entender no tiene en cuenta las distintas pericias rendidas en autos, por lo que solicita que se eleve el monto fijado por tal concepto a la suma de $ 100.000.-

    Por último peticiona que se modifique la aplicación de intereses ordena-da en la sentencia impugnada a fin de aplicar a todos los rubros reclamados y desde la fecha del accidente que originó estas actuaciones, la tasa activa del Banco Nación Ar-gentina y no lo intereses previstos en la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la sen-tencia.-

    A fs. 417 el Tribunal tiene a Fiscalía de Estado por desistida del recurso de apelación interpuesto a fs. 388.-

    A fs. 420/422 el Dr. H.S. por la Dirección General de Escuelas contesta la expresión de agravios formulada por el actor, solicitando el rechazo del mis-mo.-

    A fs. 430 toma intervención la Señora Asesora de Menores e Incapaces y a fs. 436 se llama autos para sentencia practicándose el sorteo de la causa.-

  3. Solución al caso

    Que en atención a la acción planteada por la parte actora no cabe duda alguna que la misma debe ser estudiada a la luz de lo preceptuado por el Artículo 1117 del Código Civil, en tanto el mismo conforme a la redacción que recibiera de la ley 24.830, reza en su primera parte “Los propietarios de establecimientos educativos priva-dos o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.-

    Es así que, con esta reforma, la idea de la “culpa de la víctima” que en-cuentra fundamento en la norma del Artículo 1111 del Código Civil ha sido abandona-da, permitiendo que el responsable pueda liberarse de tal carga, sólo si prueba el citado caso fortuito, razón por la que no cabe duda que ha dado un paso mas adelante en la determinación de la responsabilidad objetiva del establecimiento escolar (ahora ya no en los maestros o directores), acotando las posibilidades de sus defensas. Ha entendido la doctrina que el fundamento de tal toma de postura del legislador ha sido en el deber de garantía que pesa sobre el propietario del establecimiento escolar, el cual soporta una obligación de inocuidad respecto de sus alumnos, por lo que subsume en un solo tipo de responsabilidad, la distinción entre contractual y extracontractual.-

    La Suprema Corte de Justicia de Mendoza in re “Mattus” de fecha 20 de febrero de 2.003, la Señora Ministro preopinante analiza exhaustivamente el estado de la doctrina frente a la norma a aplicar y, luego de referirse a este ahondamiento en el crite-rio objetivo de responsabilidad, avanza sobre la eximente legal que puede esgrimir la demandada, y que me permito transcribir su primer párrafo, pasado en la página 14, in fine, de la referida sentencia: “La norma menciona exclusivamente el caso fortuito, y como lo recuerda la sentencia recurrida, se han generado dudas sobre si la culpa de la víctima exime o no al establecimiento educacional cuando el dañado es un alumno. Hay acuerdo en que no libera si el menor no ha alcanzado los diez años, pues de él no puede predicarse culpa y tampoco puede atribuirse culpa a los padres desde que, justamente, el niño se encuentra fuera de la custodia de los padres.”.-

    Con respecto al régimen legal aplicable en sentencia del 20/2/2003 (L.S. 318-123 publicada en Foro de Cuyo 56-249, La Ley Gran Cuyo 2003-370 y ED 206-13) Sala I de la Suprema Corte sintetizó el régimen legal del siguiente modo:

    1. La reforma operada por la ley 24.830 al art. 1117 del código civil incorporó al ordenamiento la jurisprudencia dominante anterior a su sanción según la cual, tratándose de daños sufridos por los alumnos, el deber de reparar del estableci-miento educacional surge del incumplimiento de una obligación de seguridad asumi-da por su titular (Conf. N., N.J., Responsabilidad por daños de estable-cimientos educativos, Santa Fe, ed. R., 1998, pág. 557 y ss; S., M.E., Res-ponsabilidad civil de los establecimientos educativos. Reforma del art. 117 del código civil. Antecedentes doctrinarios y legislativos, JS n° 36/37 pág. 135; V., J.C., La actividad docente y la responsabilidad civil, en Homenaje a D.V.S.-field, Córdoba, ed. Academia de Derecho, 2000, t. II pág. 592). En efecto, antes de la sanción de la ley, la jurisprudencia, con apoyo doctrinal, repitió hasta el cansancio que los establecimientos educativos asumen contractualmente, junto...

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