Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2014, G. 858. XLVIII

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha25 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.

858.

XLVIII.

ORIGINARIO

G., M. el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios.

Buenos Aires,2J.- ~ de .uJ/L¡_ Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la relación de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, han sido debidamente reseñadas en el apartado 1 del dictamen de la Procuración General de la Nación de fs.

    164/165, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. ) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte -de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional y más allá de la concurrencia en el sub lite de los demás recaudos exigidos por el artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58es necesario que una provincia revista en la causa el carácter de parte.

    Esta condición la debe llenar tanto en un orden nominal -por figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actora, demandada o tercerocomo también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos:

    312: 1227 y su cita) al tener un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes y de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    307:2249; 318:181, 1361 y 2531; 325:380 y 2143) De no ser así, quedaría librada a la discrecionalidad de los litigantes la determinación de una competencia que por ser de raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva y, por ende, insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63, entre otros).

    0) Que, en tales condiciones, corresponde examinar las circunstancias del caso para verificar si la provincia demandada es la titular de la 'relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.

    En tal sentido cabe destacar que en el escrito inicial el actor atribuye la causa del accidente de tránsito que sufrió y que le habría generado los daños y perjuicios cuyo re- I sarcimiento reclama, a la existencia en el lugar del hecho de un "irregular" cordón divisorio de ambas manos de circulación, y a la ausencia de señalización alguna que advierta a los conductores sobre su existencia (fs. 10/11). A su vez, frente a la defensa esgrimida por la Municipalidad de La Plata a fs.

    87 con fundamento en que la ruta provincial 19 en la que se habría producido el siniestro pertenece a la jurisdicción provincial, amplió la demanda contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 95).

  3. ) Que tales antecedentes ponen en evidencia que en el sub lite no se configura ningún supuesto de competencia originaria previsto en el citado artículo 117 de la Ley Fundamental (conf. causas "B." -Fallos:

    329: 759y "Castel ucci, O.J. y otra cl Buenos Aires, Provincia de y otros" -Fallos:

    332:1528-), ni tampoco esa jurisdicción de la Corte nace en autos en razón de las personas como única forma de conciliar el derecho de la Dirección Nacional de Vialidad al fuero federal (artículo 116 de la Constitución Nacional) y el de la Provincia de Buenos Aires a la competencia originaria del Tribunal, ya que en esta causa no es necesario afirmar ese punto de encuentro, en

    G.

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    G., M. el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios. la medida en que el. Estado provincial, a cuyo favor en todo caso está establecida la referida prerrogativa, no reviste el carácter de parte en sentido sustancial (Fallos:

    330:5095, entre otros) .

  4. ) Que, en efecto, en la órbita de la Provincia de Buenos Aires la Dirección Provincial de Vialidad es el organismo que tiene a su cargo todo lo referente a la vialidad provincial, y se trata de una entidad autárquica con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado (artículos l° y 2°, ley provincial 7943/72), que no integra la administración central del Estado local y no se identifica con éste.

    Consecuentemente, es dable concluir que la provincia no resulta ser la titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo y, por lo tanto, no cabe tenerla como parte en la litis (confo causa B.7l.XXXVII "Becciú, S.A. c/ Buenos A~res, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de octubre de 2009 y su cita) 6°) Que desechada la intervención de la Provincia de Buenos Aires por las razones expuestas, corresponde imponer las costas relativas a su actuación a la parte actora, quien a fs. 95 amplió la demanda en su contra (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) o 7 0) Que en su mérito, al no asistirle a la entidad autárquica referida el privilegio del Estado provincial a ser juzgada por sus propios jueces (confo causa Mo774.XLVII "Masoero-Carmine SRL c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Bue-

    nos Aires (ARBA) si medida cautelar", sentencia del 20 de marzo de 2012 y su cita), y en virtud de que la Dirección Nacional de Vialidad consintió la intervención de la Justicia Civil, este proceso deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 107.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    l. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en estas actuaciones.

    11.

    Imponer las costas correspondientes a la actuación de la Provincia de Buenos Aires a la parte actora.

    N. a las partes, comuníquese a la señora Procuradora General y, oportunamente, devuélvase el expediente, junto con el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil n° 107 para su ulterior tramitación.

    C.;S. FAYT ,/ JUAN CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S. PETRACCHI

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    G., M. el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios.

    Parte actora:

    M.G., representado por el doctor J.I.T.. Parte demandada:

    Concesionaria Vial Argentino Española S.A. (COVIARES S.A.), representada por los doctores J.A.C. y J.A.P.- les. Municipalidad de La Plata, representada por el doctor G.G.S.. Dirección Nacional de Vialidad, representada por el doctor S.M., con el patrocinio letrado del doctor N.O.;Magallanes. Provincia de Buenos 'Aires, representada por el doctor H.M.C., con el patrocinio letrado de la doctora L.M.P..

    D.O.

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