Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2014, B. 369. XXIII

Sentido del falloRECHAZA -
Fecha25 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.

369.

XXIII.

ORIGINARIO

B.M. ica, H. el Rio Negro, Provincia de si reivindicación de inmueble.

Buenos Aires, 24- CJÚ. ~ dt 2tJ1'I _ Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    927/929, el actor cuestiona la intimación cursada a fs.

    907, mantenida a fs.

    924, a fin de que practique la pertinente liquidación y, en su caso, ingrese la tasa de justicia faltante, por considerar que tal tributo integra la condena en costas y el Tribunal, en el sub lite, condenó en costas a la codemandada Provincia de Río Negro.

    Agrega que en la hipótesis de tener que abonar la tasa que se pudiera adeudar, deberá luego repetir el pago contra la provincia, quedando sujeto a. las numerosas leyes de diferimiento y consolidación de pasivos que contempla la profusa legislación local; que debió embargar los fondos de coparticipación federal para poder hacer efectiva la condena y, por último, que el perito -ante la falta de pago oportunotuvo que promover la ej ecución de sus honorarios, todo lo cual evidencia que de manteners~ el criterio se atentaría contra los principios de celeridad y economía procesales.

  2. ) Que a fs.

    922, por su parte, la Provincia de Río Negro frente a la misma intimación, sostuvo que arribó con el actor a un acuerdo "transaccional", por lo que a su juicio nada adeuda.

    Asimismo indicó que la indemnización por capital e intereses alcanzó la suma de $ 10.124.355,18 Y que ello resulta suficiente para determinar la base imponible, dando así cumplimiento con la intimación cursada (fs. 931).

    °) Que conforme se señaló a fs.

    924 el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos:

    319:139; 320:2375; 321:1888; 330: 547, entre otros) .

  3. ) Que no empece a lo expuesto la argumentación esgrimida por el actor, en el sentido de que importa un dispendio jurisdiccional inútil perseguir el cobro de la tasa faltante a su parte, cuando media en el caso una sentencia que ha condenado a la contraria a pagar las costas devengadas en este proceso.

    La relación de los arts.

  4. y 10 de la ley 23.898, solo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en definitiva", -tal la expresión utilizada por el arto 10-, sea soportada en la proporción de la condena pertinente (Fallos:

    325:3532).

  5. ) Que más allá de que se pueda compartir el juicio de valoración efectuaoo por la actora, la salvedad resaltada en el considerando anterior exige concluir que la ley solo reconoce la posibilidad de repetir lo que se pague, pero no la libera de ese pago aun cuando se haya determinado que la demandada cargue con las costas del proceso.

    La Corte considera que esta es la interpretación adecuada del texto legal, en la medida en que de lo contrario no se entendería la razón de ser de esa salvedad;

    B.

    369.

    XXIII.

    ORIGINARIO

    B.M., H. el Rio Negro, Provincia de si reivindicación de inmueble. habría bastado con señalar que "la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas" (Fallos:

    325: 3532 ya citado; causa T. 1032. XXXVIII, "Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Chubut, provincia del s/ acción declarativa", sentencia del 24 de junio de 2008) .

  6. ) Que no son un óbice a la vía de repetición expuesta las defensas esgrimidas a fs.

    922 por el Estado provincial.

    En efecto, de ninguno de los dos instrumentos agregados al expediente, que dan cuenta de las transacciones arribadas en materia de capital y honorarios adeudados (fs.

    911/915 Y 916/919), surge que las partes hayan liberado a la Provincia de Río Negro del pago que en definitiva se deba efectuar por la tasa de justicia.

  7. ) Que las expresiones utilizadas y el consiguiente efecto liberatorio de los pagos concertados~ se vinculan directa y exclusivamente con lo allí acordado (fs.

    911 -cláusula primera-; fs.

    912 -cláusula cuarta-; fs.

    913 -cláusula sexta-; fs.

    917 -cláusulas tercera y cuarta-), sin que en oportunidad alguna se haya hecho referencia a la obligación de pago de la tasa emergente de la condena en costas recaída en la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones.

    Frente a ello, mal podría concluirse en el sentido de que el Estado provincial ha sido liberado al respecto.

    Los términos claros e inequívocos de los objetos comprendidos en aquellos acuerdos de voluntades impiden cualquier otra afirmación; máxime cuando, por su naturaleza, la interpretación del contenido de toda transacción está presidida por un cri terio estricto que expresamente contempla el art.

    835 del Código Civil y este principio hermenéutico lleva a que, aun de verificarse un estado de duda que no concurre en el caso, deba entenderse que los derechos no incluidos en el acto jurídico quedan fuera de los efectos extlntivos de la convención liberatoria (Fallos:

    329:2314).

  8. ) Que sentado lo expuesto, se debe indicar que tampoco puede ser acogida la pretensión de que se tenga por abonada la tasa con el pago efectuado a fs.

    47 (fs. 922, punto 11, primer párrafo), ya que debe ser integrada sobre la base del mayor valor que el considerado al inicio del proceso (arts.

  9. , incisos a y c; y 9°, inciso a, de la ley 23.898).

    En esos términos, y realizados los cálculos correspondientes se fija la suma pendiente de pago en $ 303.687,15.

    Por ello se resuelve:

    1.

    Rechazar los planteas y defensas de fs.

    910, 922 Y 927/928, en los términos indicados en los considerandos; 11. Intimar a la actora para que, en el plazo de cinco días, abone la suma de $ 303.687,15 en concepto de tasa de justicia faltante, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el -/ /-

    B.

    369.

    XXIII.

    ORIGINARIO

    B.M., H. el Rio Negro, Provincia de sI reivindicación de inmueble.

    -//arto 11 de la ley 23.898 (conf. arts.

  10. , 4°, inci~os "aH y "cH, 9°, inciso "aH, 10 y concordante s de la ley citada).

    N. por cédula que se confeccionará por Secretaría, y al señor R. delF. en su despacho.

    ELENA!. HIGHTON de NO f£) JUAN CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S. PETRACCHI

    Partes interesadas:

    Actora:

    H.B.M., quien actúa por derecho propio y también representado por el Dr. A.R.B.R., con el patrocinio del Dr. Ma- rio A.A.L.. Demandada:

    Provincia de Río Negro, representada por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado Dr. C.A.P..

    D.O.

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