Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 290 de Sala Civil y Comercial, 17 de Febrero de 2014

Número de sentencia290
Fecha17 Febrero 2014
Número de registro98166072
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTINUEVE.-

Córdoba, DIECISIETE de FEBRERO de dos mil catorce.-

VISTOS:

El actor, peticionante del beneficio de litigar sin gastos, mediante apoderado, impetra recurso directo en estos autos caratulados: “F.M.I. – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DIRECTO” (F-44/12), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación articulado por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C. (Auto Interlocutorio n° 340 del 02 de octubre de 2.012) oportunamente deducido contra el Auto Interlocutorio nº 261 de fecha 12 de agosto de 2.012.

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, corriéndose los traslados de ley, los que fueron evacuados por el codemandado, la citada en garantía y asesor legal del Área de Administración del Tribunal Superior, tal como dan cuenta los cuerpos de copias glosados a fs. 30/33, 34/37 y 40/44 respectivamente.-

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, se dictó, notificó y quedó firme el decreto de autos (fs. 59), restando la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:-

  1. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente extracto: luego de indicar que se han cumplido las exigencias formales prescriptas por el art. 402 del CPCC, y tras reseñar –brevemente- los antecedentes de la causa, el quejoso reedita el primer agravio vertido en sustento de la casación denegada y lo coteja con los fundamentos dados –a su respecto- en la repulsa. A modo de refutación, afirma que la motivación vertida en este sentido en el Voto del Dr. G. sería insuficiente en tanto no brinda respuestas que expliciten la inviabilidad de sus censuras. Considera que, era deber del a quo analizar todos y cada uno de los argumentos fundantes de su embate, poniendo en evidencia –en cada caso- de qué manera los mismos no eran hábiles para apuntalar los vicios denunciados. Respecto del Voto de la Dra. P. de Juncos, el impugnante afirma que sería inválido toda vez que implica una “mera adhesión” infundada, vedada por el art. 382 del CPCC frente a la disidencia del Dr. A.. Añade que también sería nulo este voto en tanto afirma que la decisión recurrida no sería objetivamente impugnable en los términos del art. 384 del CPCC; ello así por cuanto tal solución habría quedado en minoría al no contar con la adhesión del Dr. G. ni del Dr. A.. No obstante ello, también argumenta acerca de la revisibilidad de la decisión, citando jurisprudencia de este Alto Cuerpo en sustento. Vinculado al segundo agravio casatorio, también repelido, relata que su parte denunció violación al principio de congruencia por citra petición, dando razones justificadas que evidenciaban el yerro enrostrado al fallo. Empero, añade, en la denegatoria los dos Vocales que hicieron la mayoría rehusaron juzgar tal segmento de su recurso.-

  2. Así extractada la queja, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el recurrente toda vez que el análisis que surge de la confrontación de la resolución en crisis y la casación repelida, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado, a este respecto, por el órgano jurisdiccional de Alzada.

    En efecto, el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado y no adolece de déficit lógico alguno.

    Aún cuando no sea del agrado del interesado, lo cierto es que las protestas impugnativas no denuncian -en rigor- vicios formales, sino que sólo traslucen la intención de obtener una nueva decisión sobre la cuestión debatida, lo cual resulta insusceptible de ser fiscalizado por el carril propuesto.

  3. No obstante ello, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, corresponde a esta Sala otorgar un mayor contenido que desarrolle argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias.

  4. Abocados a ello, y a modo de acotaciones preliminares, estimamos conveniente destacar las siguientes cuestiones previas:

    IV.1. Diversamente a lo sostenido por los recurridos, y a lo apuntado por uno de los Magistrados en la repulsa, la decisión atacada sí resulta impugnable en los términos del art. 384 del CPCC.-

    En efecto, el dispositivo procesal citado establece que, habiéndose invocado las causales casatorias de los incs. 1° y 2° del art. 383 del CPCC, es menester que la resolución impugnada sea Sentencia definitiva o Auto equiparable a ella. En esta última locución el rito incluye tres supuestos de pronunciamientos no definitivos pero susceptibles de casación formal, a saber: a) los que pongan fin al proceso, b) los que hagan imposible su continuación y c) aquellos que causen un gravamen irreparable.-

    El gravamen irreparable exige que no haya posibilidad alguna de reeditar o subsanar el perjuicio denunciado en otro estadio procesal.-

    Esto último es lo que ocurre en el sub judice desde que, aún cuando la petición de beneficio de litigar sin gastos podría ser reeditada a través de un nuevo incidente (art. 106 CPCC), los efectos de esa nueva pretensión –para el caso de que se admitiese- no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada sino a la data de la petición acogida, debiendo el solicitante responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud de litigar sin gastos que finalmente fue estimada.

    En otras palabras, la circunstancia de que se encuentre autorizada una nueva petición del beneficio no exime al solicitante de su deber de oblar los gastos generados en actuaciones anteriores a la iniciación del incidente del beneficio que fuera acogido.

    Ello así, de quedar firme el pronunciamiento opugnado (que desestima el beneficio peticionado), y habiendo avanzado ya el proceso, la formulación de una nueva petición que mereciera acogida, no eximiría al beneficiado del pago de las tasas, costas y honorarios ya devengados.

    En este sentido, este Alto Cuerpo ha sostenido con anterioridad que “...el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos, agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamiento que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etc.) cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada (...) En definitiva, si –como ocurre en autos- frente a la resolución que decide desestimar el beneficio hay una nueva solicitud que finalmente resulta admitida por el Tribunal, esta última resolución, estimatoria de la petición, retrotrae sus efectos a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103” (Conf. Sala CyC TSJ, A.I. N° 133 del 02/07/01, reiterada luego en Ai nº 29/03).-

    Siendo ello así, y en virtud que el fallo en crisis desestima la pretensión de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, se encuentra habilitada la competencia extraordinaria de esta Sala por cuanto, aún cuando la resolución no causa estado, ello no impide que el recurrente deba afrontar los honorarios devengados en la causa principal, y los gastos causídicos generados hasta la iniciación de una nueva pretensión que sea finalmente acogida.

    IV.2. Lo dicho por el...

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