Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 5 de Noviembre de 2013

Fecha05 Noviembre 2013
Número de registro98166027
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO DIEZ

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LANZA CASTELLI, LUCRECIO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 17, iniciado el veinticuatro de octubre de dos mil once), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 115), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 115 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Treinta y cinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiocho de abril de dos mil once (fs. 99/114), que resolvió: "I) Rechazar la demanda de plena jurisdicción interpuesta por el Escribano Público L.L.C., en contra de la Provincia de Córdoba, confirmando la validez y eficacia de los actos administrativos motivos de impugnación. II) Imponer las costas a la parte actora, conforme el principio objetivo de la derrota (Art. 130 CPCP)...".

  2. - Concedido el recurso por Auto Número Doscientos seis, dictado el treinta y uno de mayo de dos mil once (fs. 117), los autos fueron elevados a este Tribunal (fs. 120), tras lo cual se corrió traslado al apelante para que exprese agravios (fs. 121), quien lo evacuó a fs. 122/137 y solicitó que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia, con costas.-

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio.-

    El recurrente sostiene que con relación a la nulidad articulada, el decisorio impugnado se limitó a repetir los insustanciales argumentos que expresó la Provincia al contestar la demanda, sin refutar el planteo por él efectuado sobre la inexistencia de la deuda, ignorando por completo la sólida prueba y argumentos que acreditan que en ninguna de las escrituras que motivaron la discusión existió la razón que invocó el Fisco para determinar diferencia de sellado.

    Considera que la Resolución del doce de febrero de dos mil siete por la que el Secretario de Ingresos Públicos de la Provincia confirmó la resolución que determinó la supuesta deuda es nula, debido a la evidente inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9025.

    Explica que ello es así, por cuanto la norma citada lo privó del Juez natural que el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza, es decir el Tribunal Fiscal de Apelaciones, al que había recurrido más de un año antes del dictado de la referida ley y el que se abocó al conocimiento de la causa.

    Sostiene que se ha violado la garantía de debido proceso, toda vez que quien decide es J. y parte, haciendo que la objetividad de la decisión sea una verdadera utopía.-

    Expresa que el fallo impugnado rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado, sin haberlo analizado y basándose tan sólo en la voluntad de los Jueces, lo que convierte al referido resolutorio en arbitrario.

    Añade que, en razón de la evidente inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 9025, la nulidad planteada no es por la nulidad misma sino que tiene un sólido fundamento: que el acto cuestionado emanó de autoridad incompetente: el Secretario de Ingresos Públicos.-

    Agrega que la resolución dictada por quien es J. y parte afectó su derecho de defensa (al privarlo del Juez natural) y su patrimonio (ya que para poder litigar tuvo que pagar lo que no adeuda).-

    Esgrime que el fallo impugnado incurre en un grueso error, ya que para extender el plazo de la prescripción, aplicó lo dispuesto por el último párrafo del actual artículo 97 del Código Tributario Provincial (en la época de los hechos, art. 90), cuando lo que correspondía era aplicar la primera parte de esa norma que establece el plazo de prescripción en cinco años.

    Expone que la Sentenciante para no reconocer la prescripción operada, equiparó las expresiones "agente de retención" y "contribuyente responsable", extendiendo de tal modo el plazo a diez años, a pesar de que la legislación aplicable al caso disponía que los "...escribanos de registro son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio..." de su función. Aclara que en ningún momento los designó agentes de retención de esas obligaciones tributarias.

    Reconoce que varios años después de los hechos que motivaron la demanda, la Ley 9201 modificó la norma en análisis, por lo cual los escribanos ahora actúan como "agentes de retención" de las obligaciones tributarias y sus accesorios, mas dicha norma no puede ser aplicada retroactivamente.-

    Tras citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, explica que según la doctrina sentada por el referido Tribunal no es inconstitucional que una ley sea retroactiva, sino que lo inconstitucional es que esa retroactividad menoscabe derechos adquiridos como lo hizo la sentencia objeto de recurso, al agravar -sin fundamento legal alguno- la condición en que actuó cuando autorizó las escrituras que motivaron la discusión.-

    Aclara que la facultad que tiene el Ente Fiscal para determinar deudas prescribió cuando fue notificado el ocho de mayo de dos mil siete de la Resolución Número 194, que motivó el pleito, aunque a dicha resolución se le haya puesto fecha del doce de febrero de dos mil siete, para lo cual debe tenerse en cuenta que las escrituras, cuya diferencia de sellado originó la controversia, son de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco.-

    Indica que los trece años transcurridos desde la fecha de esos actos a la de la resolución que agota la vía administrativa excede con creces el límite de razonabilidad y afecta las garantías de los artículos 1 y 33 de la Constitución Nacional y, en particular, el derecho a obtener una solución dentro de un plazo razonable.-

    Establece que ningún hecho interruptivo idóneo para evitar la prescripción sucedió entre la fecha en que cada escritura en cuestión fue labrada y el ocho de mayo de dos mil siete, cuando fue notificada la resolución que motivó la demanda.

    Afirma que no existe norma procesal ni de fondo que avale la pretensión de la representación fiscal en el sentido que una determinación tributaria en trámite suspenda ilimitadamente el curso de la prescripción.

    Considera que la demandada intenta -aunque no lo dice- asimilar el artículo 99 del Código Tributario Provincial al artículo 65 de la Ley 11.683 para las determinaciones apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pretensión que es insostenible en razón de los principios y normas consagrados por el Código Civil en materia de prescripción. Añade que si ello sucediera la norma sería inconstitucional, ya que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación la prescripción de las obligaciones tributarias locales se rige por el Código Civil, ya que integra la materia reservada al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, C.. N..).

    Puntualiza que Rentas inició el proceso determinativo en mayo de mil novecientos noventa y ocho respecto de las escrituras labradas cuatro años antes y cuyo sellado había verificado antes que se inscribieran; luego demoró casi tres años para concluir ese proceso administrativo y para agotar la vía administrativa tardó otros seis años y veinte días (desde que la determinación fue apelada al Tribunal Fiscal hasta que notificó la resolución que motivó la demanda).-

    Transcribe la opinión de un destacado jurista según el cual es correcto el criterio de que las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción cuando vienen impuestas por una norma legal como necesariamente previa a la habilitación de la instancia judicial, siempre y cuando reduzcamos el análisis al ámbito de los tributos nacionales, en el cual no se plantea conflicto de jerarquía de normas, ya que es el mismo Congreso el que ha dictado ambas. En cambio, ese principio resulta inaplicable en el ámbito provincial donde aquellas normas específicas no tendrían imperium y una norma local no podría venir a modificar el Código Civil.

    Sostiene que no deja de ser significativo que el veintitrés de marzo de dos mil uno Rentas haya notificado la resolución determinativa, cuando ya habían transcurrido los cinco años desde que se habían autorizado las escrituras en cuestión. Agrega que apeló dicha resolución el dieciocho de abril de dos mil uno pero el Fisco dejó transcurrir seis años y veinte días más antes de confirmar aquella determinación, cuando ya habían transcurrido sobradamente los cinco años del artículo 97 del Código Tributario Provincial.-

    Afirma que existen dos grupos de escrituras; el primer grupo de tres escrituras (las Nros. 330 y 406 del año 1994 y Nro. 364 del año 1995) que instrumentaron operaciones exentas (art. 208, inc. 43 del C.T.P. vigente al momento del planteo, hoy art. 221 inc. 46, aunque la redacción del inciso también fue modificada).-

    Destaca que en la contestación de la demanda, la accionada adujo que al momento de inventariar las escrituras no se tuvieron a la vista las declaraciones juradas correspondientes, por lo tanto la negligencia de la inspección que no revisó toda la documentación disponible y la de Rentas que no advirtió esa falencia llevaron a determinar una deuda inexistente.

    Expresa que recién ahora aparece el argumento que se determinó la deuda porque no se habían visto las declaraciones juradas, lo que, por otra parte, no es real ya que tales declaraciones se acompañaron con las respectivas escrituras al...

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