Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 2014, G. 1164. XLVIII

Sentido del falloRECHAZA - RECURSO DE REVOCATORIA
Fecha04 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.

1164.

XLVIII.

ORIGINARIO

G., A.F. y otros el Buenos Aires, Provincia de y otros si medidá cautelar.

Buenos Aires, 4 t4.~ ~ .401'1_ Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que él recurso de reposición interpuesto no puede prosperar toda vez que, como lo ha resuelto este Tribunal en reiteradas oportunidades, las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts.

    238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació~); sin que se den en el caso.circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (Fallos:

    297:543; 302:1319; 323:3590; 324:1800; 325:1603; 326:4351; 327:3065; entre muchos otros).

  2. ) Que sin perjuicio de ello, los inusuales e inadecuados términos utilizados por el recurrente con el afán de sustentar su disconformidad con la decisión adoptada, exigen al Tribunal hacerle saber que esta Corte no ha incurrido en ningún error al dictar la sentencia de fs.

    166/170, sino que luego de una rigurosa evaluación de los antecedentes obrantes en la causa, declaró que el proceso no corresponde a su competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, explicando clara y fundadamente las razones que justifican tal decisión.

    Aun cuando la conducta procesal asumida por la recurrente dista de constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que considera equivocadas, con el fin de darle total respuesta se examinarán a continuación los planteos que se formulan en la presentación de fs.

    181/191.

    °) Que en primer lugar cuestiona la actora que no se le haya atribuido el carácter de partes adversas a las provincias nominalmente demandadas, pero sin embargo no aporta ningún nuevo elemento que no haya sido valorado por el Tribunal y que permi ta considerarlas partes en sentido sustancial, es decir, que tengan en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria.

    El obj eto del proceso descripto en el punto 2 de la demanda no incluye ninguna pretensión adversa contra los Estados locales, circunstancia que obsta a la procedencia de la competencia originaria de esta Corte frente a la inexistencia en el plei to de un suj eto aforado a la jurisdicción constitucional pretendida, extremo que no se ve superado por la magnitud o amplitud que se le intenta asignar al objeto procesal del litigio extendiéndolo a todo el territorio.

    No se trata entonces de que esta Corte "no supo, no pudo o no quiso resolver conforme a derecho" como se sostiene en el tercer párrafo de fs.

    182, sino de la categórica afirmación del Máximo Tribunal de la Nación de que el legitimado pasivo de esta acción es el Estado Nacional. y si, por vía de hipótesis, se demandara concretamente a los Estados provinciales por el uso del producto, tal pretensión no correspondería a esta jurisdicción (Fallos:

    334:

    1143) .

  3. ) Que el segundo de los cuestionamientos de la demandante se refiere al carácter federal que le asigna a la materia, argumento que esta Corte ha rebatido sobre la base de las

    G.

    1164.

    XLVIII.

    ORIGINARIO

    G., A.F. y otros el Buenos Aires, Provincia de y otros si medidá cautelar. fundadas razones expuestas en los considerandos 5 ° Y 6 ° de la sentencia de fs.

    166/170.

    En el caso no se configura el presupuesto que determina la competencia federal en asuntos de esta naturaleza, cual es, "que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7°, ley 25.675 General del Ambiente).

    En efecto, tal como se estableció en el precedente de Fallos:

    334:1143, para la acreditación de ese extremo no es suficiente la referencia genérica efectuada a que el problema que se expone se presenta en las provincias que se demanda.

  4. ) Que, por otra parte, no obstante los claros términos del pronunciamiento en examen, la recurrente insiste en que el caso correspondería a la competencia originaria del Tribunal ra tione personae, por configurarse -a su juicioun supuesto litisconsorcio pasivo necesario, invocado en el caso solo nominalmente.

    La circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza se hayan morigerado ciertas reglas procesales y, en gene- , ral, se hayan flexibilizado las formas rituales (arg.

    Fallos:

    329: 3445), no excluye la aplicación del principio .de estrictez que debe regir frente al examen de la competencia prevista en el citado artículo 117, pues de lo contrario, la acumulación subjetiva de pretensiones que se promueva, en ejercicio de una facultad de carácter discrecional, se transformaría en una herramienta apta para sostener -como se pretende en el casola referida competencia de excepción y que por ser de raigambre constitucio-

    nal reviste el carácter de exclusiva y, por ende, insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63, entre otros), que de ningún modo correspondería en la medida en que no se verifique la existencia de un interés directo en el plei to .de una provincia que la constituya en parte en sentido sustancial (arg. Fallos:

    335:277).

    Por lo demás, sólo, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en el considerando 7° de la sentencia recurrida.

  5. ) Que la pretensa contradicción que se intenta argumentar con la doctrina emergente de la causa "Mendoza" (Fallos:

    329:2316) no es tal, pues el caso presenta marcadas diferencias dado que no existen prerrogativas jurisdiccionales que compatibilizar, ni se configura el presupuesto previsto en el artículo 7° de la ley 25.675.

    Por ello, y en tanto los hechos denunciados a fs.

    192/196 y

    G.

    1164.

    XLVIII.

    ORIGINARIO

    G., A.F. y otros el Buenos Aires, Provincia de y otros si medida cautelar.

    197/202 tampoco alteran las conclusiones antedichas, se resuelve:

    Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs.

    181/191.

    N..

    C.;S. FAYTE.!. HIGHTON de NOLASCO v- ENRIQUE S. PETRACCHI

    r

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