Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 2014, A. 911. XLVII

Fecha04 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

911.

XLVII.

ORIGINARIO

A.M. S.A. cl Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que a fs.

57/68 A.M.S.A. promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Misiones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal de la demandada, exteriorizada por la intimación de pago de la Dirección General de Rentas provincial del 29 de junio de 2011.

Cuestiona tal proceder en la medida que implica gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones de exportación efectuadas a través de aduanas ubicadas fuera del territorio provincial, lo cual -según afirmaresulta violatorio de la Constitución Nacional, en cuanto establece el régimen federal de gobierno (artículo l°) y el sistema de poderes y competencias delegadas y no delegadas por los gobiernos provinciales, e importa una intromisión en la potestad fiscal de otras provincias al intentar alcanzar la riqueza producida en sus jurisdicciones, con lesión del derecho de propiedad de la empresa (artículo 17).

Aclara que no cuestiona el poder que tienen las provincias para gravar, mediante el impuesto a los ingresos brutos, las exportaciones realizadas desde su propio territorio, sino que se centra en el exceso del ejercicio de esa potestad al pretender incluir en el tributo la actividad exportadora desarro-

llada en otros estados, sin ningún vínculo territorial con la Provincia de Misiones.

Destaca que es una empresa que se dedica a la fabricación de aceites comestibles, con más de cincuenta años de trayectoria en el mercado interno e internacional, y que dada su ubicación estratégica en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, exporta los aceites que produce a más de veinte países y abastece el mercado interno de diversas provincias, entre ellas la demandada.

Afirma que el despacho de los productos que exporta lo realiza desde las aduanas situadas en las provincias de Salta, Santa Fe y M., así como las de las ciudades de Buenos Aires, Campana, Gualeguaychú, Bariloche, Neuquén y J..

En ese sentido aclara que en la Provincia de Misiones no realiza actividad de producción ni de exportación de sus productos, y que en esa jurisdicción sólo los vende y comercializa.

Señala que no obstante ello, la Dirección General de Rentas emitió la notificación de intimación de pago que acompa- ña, mediante la cual le reclama una diferencia de impuesto sobre los ingresos brutos, motivada en una supuesta omisión de declarar las actividades de ventas al exterior realizadas por la empresa.

Concluye en que la pretensión de "gravar una actividad de exportación realizada en aduanas de otras jurisdicciones, que resulta totalmente escindible de las otras que realiza la empresa y carente de todo vínculo territorial con la Provincia

A.

911.

XLVII.

ORIGINARIO

A.M. S.A. cl Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad. que se demanda, vulnera el régimen federal de gobierno imponiendo una carga fiscal concreta e ilegítima mediante una intromisión flagrante en la potestad fiscal de los restantes estadosU, al intentar alcanzar riquezas producidas en estos últimos.

2 0) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que la cuestión federal resulta predominante, pues de acuerdo a los términos de la demanda (artículos y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la efectiva substancia del litigio (Fallos:

311:1791 y 2065; 312:606; 329:224), el planteo efectuado requiere dilucidar si la pretensión exteriorizada por la Provincia de Misiones implica una extralimitación territorial de su potestad fiscal.

  1. ) Que la actora solicita una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del citado ordenamiento procesal, a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de avanzar con el procedimiento de determinación de la deuda impositiva, de trabar embargos y de ejecutar por vía judicial el tributo pretendido.

  2. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos:

    250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:2684).

    °) Que asimismo, ha dicho en Fallos:

    306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

  3. ) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu qua erat ante (Fallos:

    265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos:

    326: 3456; 330:

    5226; "Asociación de Bancos de la Argentina cl Buenos Aires, Provincia de", Fallos:

    332:1519).

    A tal fin, es dable valorar de forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico (causa "Thomas, E. cl E.N.A.", Fallos:

    333:1023 y "Petrobras Argentina S.A. cl Neuquén, Provincia del", Fallos:

    335:1200).

    A.

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    ORIGINARIO

    A.M. S.A. cl Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

  4. ) Que frente a ello, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, el Tribunal considera que en el sub lite resultan acreditados los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido con relación a que la demandada se abstenga de ejecutar el tributo pretendido.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    1.

    Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

    11.

    Correr traslado de la demanda a la Provincia de Misiones por el plazo de sesenta días (artículos 319, 322 Y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    A los fines de su notificación al señor G. y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal correspondiente.

    111.

    Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Provincia de Misiones que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se abstenga de ejecutar el impuesto a los ingresos brutos pretendido según liquidación de oficio efectuada mediante intimación de pago del 29 de junio de 2011.

    Líbrese oficio al señor Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión.

    Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    C.;S. FAYTE. 1.HIGHTON de NOLASCO / ~:i~JOJ , I JI 1;;I.;; S. PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA

    A.

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    ORIGINARIO

    A.;Martínez S.A. cl Misiones, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Parte actora: A.M.S.A., representada por el doctor E.A.L., con el patrocinio letrado de la doctora A.A.S.. Parte demandada:

    Provincia de Misiones (no presentada) .

    D.O.

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