Auto nº 7571 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Junio de 2004

PonenteRODRÍGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

EXPTE. N° 78.971/7571- GUTIERREZ TITO SIMON C/ TATEM SALCEDO OSVALDO ALFONSO P/ D. Y P.

Mendoza, 14 de junio del 2.004.

Y VISTOS:

Los presentes autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 200 vta., y

CONSIDERANDO:

  1. Que en primera instancia se rechaza el incidente de caducidad promovido a fs. 148, por considerarse que el plazo de caducidad se encontraba suspendidos desde la interposición del incidente de rechazo de la citación en garantía.

    La resolución es apelada por los Srs. Aníbal Valdéz y S.V.;z, quienes al fundar su recurso y luego de referirse a los antecedentes de la resolución apelada expresan que se agravian por el criterio adoptado por el Inferior respecto a la suspensión del plazo de caducidad, pues el principio en materia de incidentes es que su interposición no suspende el procedimiento salvo disposición expresa del Código o de auto fundado del juzgador. Si bien admiten que necesariamente debía resolverse la integración a la litis de la citada en garantía, afirman que la parte actora debió haber previsto esta situación realizando los actos necesarios. Entienden que debió pedir la suspensión de los procedimientos, por lo que la situación no puede encuadrarse en el art. 79, inc. II, del C.P.C..-

    Tampoco consideran que existieran actos interruptivos, como lo entiende el Inferior, respecto al escrito presentado a fs. 67.

    A fs. 195/197 contesta el recurso la parte actora, quien por las razones allí señaladas pide su rechazo.

  2. Que sobre la suspensión del plazo de caducidad, este tribunal tiene dicho (L.A. 1-115) que la misma no sólo se produce cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor - entendiendo a la misma con el sentido y el alcance que le acuerda a la expresión el art. 514 del Cód. Civil a través de su respectiva nota; esto es, que importe un acontecimiento de tal entidad que prive a las partes real y efectivamente de poder impulsar la instancia-, sino también cuando la paralización responda a cualquier otra causa independiente a la voluntad de los litigantes.

    Al contemplar este segundo supuesto, resulta claro que en nuestro ordenamiento procesal existen causas de suspensión a las que no se le exige que reúnan los requisitos que configuran a la fuerza mayor, pues si tal fuera la exigencia bastaría que el art. 79, inc. II, del C.P.C. hiciera referencia exclusivamente a ella. Se adopta así un criterio más amplio en materia de suspensión del plazo de caducidad de instancia, la cual se configurará...

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