Resolución Nº 171/2014
Fecha de disposición | 29 Enero 2014 |
Fecha de publicación | 31 Enero 2014 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 32818 |
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
ResoluciónNº 171/2014Bs. As., 29/1/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0004653/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, tiene como objetivos fundamentales proteger los derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre de jurisdicción nacional y lograr una mejor operación, mayor seguridad, y confiabilidad del sistema de transporte automotor y ferroviario, lo que exige que sus integrantes asuman un claro y expreso compromiso de comportamiento ético, como garantía de transparencia y equidad para con los usuarios, la sociedad en general y la institución que integran.
Que por el artículo segundo del Decreto Nº 1388, del 29 de noviembre de 1996, se estableció que esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE “(…) se regirá en su relación con el personal, por las prescripciones contenidas en la Ley Nº 20.774 de Contrato de Trabajo”.
Que, por otra parte, el artículo sesenta y siete de la citada norma faculta a los empleadores para aplicar sanciones disciplinarias, garantizando su proporcionalidad, razonabilidad y el adecuado derecho de defensa del trabajador.
Que, según la doctrina del máximo tribunal, en la reglamentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se impone la “estabilidad del empleado público” como una cláusula operativa donde “(…) en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas (…)” (Fallos: 269:230, 234, considerando 6°, y su cita, 330:1989). Sin embargo, ese tribunal entiende que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar “(…) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (…)” (Constitución Nacional, art. 75.23; “Vizzoti” —LA LEY, 2004-E, 1929—, Fallos: 327:3677, 3690, 334:229).
Que, en ejercicio de...
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