Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, O. 24. XLVI

Sentido del falloDESESTIMA -
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

'.,.~ ....• '.

O.

24.

XLVI.

ORIGINARIO

Orbis Mertig S.A. el San Luis, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, lO dA.. t:t'e.' ~ ~ dé' )()(~. Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    76 la parte actora solicita que se deje sin efecto la providencia sus cripta a fs.

    74 por el señor S. de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, en virtud de la cual se la intimó a que practicara liquidación e ingresara la tasa de justicia faltante.

    La petición se formula en los términos del artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que la vía recursiva intentada resulta inapropiada dado que las funciones del S. de este Tribunal no se limi tan a las establecidas en los incisos 1 ° a 6 ° de la norma referida, ni se identifican con las que realiza un secretario de primera instancia (Fallos:

    322:447; y argo causas M.291.XLIV "M.U., M. cl De Angelis, A. y otros si da- ños y perjuicios" y P.499.XLIV "Pilot, Segundo cl Estado Nacional si amparo", pronunciamientos del 9 de abril de 2008 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente).

    3 0) ,Que tampoco corresponde admitir el planteo en examen aun cuando -en el supuesto más favorable a la interesadafuese subsumido en las previsiones contenidas en los artículos 238 y 242, inciso 3°, de la ley adjetiva, y en el artículo 2°, ap. b, de la acordada 51/73 de este Tribunal que rige el procedimiento de los juicios de competencia originaria de esta Corte, dado que la actora no satisface la carga emergente de los artículos 239 y 248 de la ley adjetiva, en el sentido de que

    la conducta procesal por ella asumida dista de constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas (Fallos:

    329:5352 y sus citas).

    4 0) Que, en tal sentido, corresponde señalar que de los términos del escrito inicial surge claramente que mediante la acción incoada se pretendía una declaración del Tribunal que neutralizara y quitara legitimidad a la intención fiscal de la demandada de gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad de Orbis Mertig S.A., por no tener, a su nombre, establecimiento industrial habilitado en jurisdicción del Estado provincial accionado.

    Tal petición se originó en la resolución 195/2010 de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, en cuyos artículos 2° y 3° se precisó el alcance de la pretensión de la Provincia de San Luis, tal corno la propia actora lo puso de resalto a fs.

    45 vta.

    En efecto, la actora señaló expresamente en su demanda que "en la causa el peligro 'en ciernes' que la doctrina del Tribunal exige para declarar la admisibilidad de la acción declarativa, se configura con la determinación de oficio de la obligación fiscal que reclama la Provincia de San Luis, Resolución 195-Dirección Provincial de Ingresos Públicos del 5 de febrero de 2010" (ver fs.

    45 vta. ya citada), y solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que "se ordene a la demandada se abstenga de exigir el impuesto sobre los ingresos brutos en la medida en que le desconozca a ORBIS MERTIG S.A. la exención consagrada para las industrias por los períodos corridos hasta el mes de septiembre de 2006 inclusive y la aminoración de la alícuota del 1,50% a partir del mes de octubre de 2006, en tanto

    O.

    24.

    XLVI.

    ORIGINARIO

    Orbis Mertig S.A. el San Luis, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad .

    .. \ la Provincia las condicione a la localización de la planta fabril en su jurisdicción" (ver fs.

    47 vta., punto VIII).

    Mal puede entonces sostener en este estado procesal que "no procede considerar que el valor económico comprometido en el proceso es el resultante de las diferencias de impuesto determinadas por la Administración fiscal", cuando de los propios argumentos por ella esgrimidos en la ~emanda se desprende que la citada resolución constituía al momento del inicio de las presentes actuaciones la expresión de voluntad del. órgano provincial pertinente de percibir una suma determinada de dinero, de donde surgen el explícito contenido patrimonial del pleito y el valor comprometido en la oportunidad en que se devengó la deuda en concepto de tasa de justicia.

  3. ) Que de esta manera, aun cuando no se perseguía un resarcimiento económico, el caso no dejaba de revestir carácter pecuniario.

    Es que aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida y sus consecuencias, y del examen de las constancias incorporadas alprocéso surge, ineludiblemente, que el inicio de este juicio tuvo el propósito de evitar las consecuencias que le hubieran ocasionado a la demandante el pago del gravamen pretendido por el Estado provincial (conf. causa C.916.XLII "Compañía Mega S.A. cl Buenos Aires, Provincia de y otro si acción declarativa de inconsti tucionalidad", sentencia del 16 de noviembre de 2009).

  4. ) Que, en definitiva, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 2° de la ley 23.898, deberá la demandante tributar en concepto de tasa de justicia el 3% de

    $ 2.267.029,35, importe que surge de la suma de los montos de $ 1. 066.995,04, determinado en la referida resolución (ver fs.

    12), y el de $ 1.200.034,31, resultante de las multas allí establecidas (ver fs.

    25/26), debiendo considerarse como pago a cuenta el efectuado a fs.70.

    Por ello se resuelve:

    Desestimar el planteo efectuado en el escrito a despacho y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez días, abone la suma de $ 67.940,88 en concepto de tasa de justicia faltante, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de ENRIQUE S. PETRACCHI ~!

    O.24.XLVI.

    ORIGINARIO

    Orbis Mertig S.A. cl San Luis, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Parte actora:

    Orbis Mertig S.A., representada por los doctores J.I.B. (letrado apoderado) y R.R. Spisso (letrado patrocinan te) .

    Parte demandada:

    Provincia de San Luis. Tercero:

    Provincia de La Rioja, representada por los doctores L.B.H. (Gobernador), Gastón Mercado Luna (Fiscal de Estado), y C.L.G. (letrado patrocinan te) .

    ".;

    D.O.

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

    00000005

    00000006

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR