Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, C. 220. XLV

Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

.Competencia N° 220. XLV.

Banco Hipotecario S.A. el Á., R.O. si ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, ~/} t:X‹;044 ~ ~ ~ 47/3 ~ Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápi te 1 de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2 0) Que el artículo 36, último párrafo, de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que "será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente articulo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor". 3°) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie.

  1. ) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una leyes clara y no exige mayor esfuerzo interpretativa, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:

    324:291, 1740 y 3143; 328:1774, entre muchos otros).

  2. ) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico

    ..~ concertado entre las partes -contrato de mutuo con garantía hipotecariaqueda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que I corresponde a los suj etos (consumidor y proveedor, respecti vamente) de la relación de consumo (arts.

  3. , 2° Y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361).

  4. ) Que, por lo demás, en la especie no ha meqiado planteo de nulidad del contrato, como así tampoco de cláusula alguna del convenio celebrado entre las partes.

  5. ) Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el arto 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real de la demandada.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora I.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el 23° Juzgado Civil, Comercial y Minas de-2- J.,..-. ,.. •• ~ " ."

    Competencia N° 220. XLV.

    -,'.

    ' Banco Hipotecario S.A. el Á., R.O. si ejecución hipotecaria.

    -/ /-la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, al que se le remitirán.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nO 104.

    // /~lCARDO LUIS LORENZETTr ENRIQUE S. PETRACCH' E. RAUL ZAFFARONJ GARMENM.AR

    ~4-

    Competencia N° 220. XLV.

    Banco Hipotecario S.A. el Á., R.O. sI ejecución hipotecaria.

    SEÑOR MIN1STRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápi te 1 de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  7. ) Que el arto 36, último párrafo de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que "será competente, para entender en el conocimiento de los liti- gios relativos a contratos regulados por el presente articulo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspon- diente al domicilio real del consumidorH• 3°) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie.

  8. ) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una leyes clara y no exige mayor esfuerzo interpretativa, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:

    324:291, 1740 y 3143; 328:1774, entre muchos otros).

    5 0) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que el negocio jurídico concertado en-

    tre las partes -contrato de mutuo con garantía hipotecariaqueda comprendido en la descripción contenida en la norma bajo análisis, toda vez que importa una operación financiera de 'crédito para consumo, al tiempo que las partes intervinientes coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts.

  9. , 2° Y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361).

  10. ) Que, por lo demás, en la especie no ha mediado planteo de nulidad del contrato, como así tampoco de cláusula alguna del convenio celebrado entre las partes.

  11. ) Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el arto 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real de la demandada.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Civil, Comercial y Minas nO 23 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, al que se le remitirán.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera ?7 nO I./P ..,.,.- CARLOS S. FAYT

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