Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 31.018/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89235 CAUSA NRO. 31.018/2010

AUTOS: “B.G.K. C/ASOCIACION MUTUAL REGISTRO NACIONAL

DE LAS PERSONAS Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.360/365 ha sido recurrida por el Registro Nacional de las Personas a fs.366/370 y fs.375, y por la demandada Asociación Mutual Registro Nacional de las Personas a fs.376/379.

  2. Ambas apelantes se quejan, en sus respectivos memoriales, por la condena al pago de la indemnización prevista en el art.11 de la ley 25.164.

    El Registro Nacional de las Personas insiste en la defensa de incompetencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones. La Sra. Jueza de grado resolvió desestimarla a fs.112 y a fs.113 la recurrente interpuso recurso de apelación especificando en esa presentación que lo hacía con efecto diferido (art.110,

    LO), lo que fue admitido (fs.123).

    El expediente, cuya fecha de inicio se ubica en el mes de octubre de 2010,

    continuó su trámite, se produjeron las pruebas y se dictó sentencia sobre el fondo del asunto –la que también ha sido materia de apelación-, por lo que si bien esta S., de manera reiterada, comparte el criterio expuesto por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs.404/vta. (v. entre muchos otros el caso “Wecksser”, citado en el dictamen de referencia y acompañado a fs.374 en copia, por el Registro apelante),

    en el presente no cabe admitir la defensa planteada. En efecto, una interpretación progresiva de la garantía del debido proceso (art.18 C.N.) comprende la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia y obtener, en un tiempo razonable, una sentencia útil relativa a sus derechos. En este supuesto, si se declinara el conocimiento de la causa en el estado avanzado en el que se encuentra, evidentemente resultaría violatorio del derecho a la tutela efectiva y se derivarían perjuicios que deben ser evitados.(art.8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costas Rica y art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y C.S.J.N. “M.A.O. c/ Universidad Nacional de Quilmes” M.1948 XLII y doctrina de la causa “Tellez” Fallos 308:552).

    Por las consideraciones expuestas, propongo desestimar la excepción sobre la que se insiste, reitero, en esta etapa del litigio.

  3. La actora prestó servicios en el ámbito de la Asociación Mutual demandada –en el jardín de infantes “El Topito”-, aunque había sido contratada por el Registro Nacional de las Personas a tenor de los contratos de locación de servicios obrantes a fs.72/77. La Asociación Mutual explicó...

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