Sentencia nº 50253 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Octubre de 2013

PonenteGIANELLA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.253

Fojas: 510

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días de octubre de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., H.C.G. y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 128.415/50.253, caratulados: "T.O.N. C/ MELGAR LEAN-DRO RAUL Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO)” originaria del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 458, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, obrante a fs. 440/445, la que decidió: no hacer lugar a la demanda; imponer las costas a los actores vencidos y regular los honorarios a los profesionales intervi-nientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 508, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y Furlot-ti.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia recaída a fs. 440/445 y su aclaratoria de fs. 448, del EX-PTE. N° 128.415 “T.O.N. C/ MELGAR LEANDRO RAUL Y OTS. P/ D. Y P.”, dictada por el Sr. Juez del Sexto Juzgado Civil de Mendoza, apeló el actor, según su escrito de fs. 458.

    El Sr. Juez decidió no hacer lugar a la demanda instada por O.N. TABOA-DA en contra de L.R.M. y F.R.M., por las razones vertidas en los considerandos, como asimismo extendió los efectos de la resolución a la aseguradora, conforme a la aclaratoria de fs. 448, impuso las costas a los actores vencidos y reguló los honorarios profesionales.

  2. Los antecedentes de la causa son los siguientes:

    a. La Señora O.N.T. interpuso demanda por indemnización de daños, derivados de un accidente de tránsito, en contra de L.R.M. y F.R.M., este último en su carácter de titular registral del dominio EHA 119 y también contra la Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A.

    b. Refirió que el día 8 de abril de 2004, siendo aproximadamente la hora 02:45, el Se-ñor L.R.M. se desplazaba a exceso de velocidad al mando del VW Gol, dominio EHA 119 por calle G. de G.C. al Este y teniendo el paso impedido por el semáforo que se encontraba con luz roja en la intersección de esta arteria con Las Tipas, colisionó al automóvil Renault 18, dominio RTT 435 en el que se trasladaba la actora en calidad de acom-pañante y que circulaba por esta arteria al Sur con la luz semafórica en verde para su conduc-tor.

    c. Señaló que su mandante sufrió politraumatismos varios siendo trasladada al Hospital El Carmen en el interno 103 del SEC, constatándosele en Sanidad Policial traumatismo de parrilla costal derecha con fractura costal. Su médico particular, Dr. J.V., le diagnosti-có traumatismo costal intenso de hemotórax derecho, con fractura de la 12° costilla y TEC con traumatismo cervical con efecto “latigazo”.

    d. Reclamó también por gastos de reparación del vehículo, asistenciales, privación de uso, daño moral, padecimientos y secuelas psicológicas e incapacidad parcial y permanente.-

    e. La Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. contestó la demanda , negando los hechos y dice que en el día y lugar indicados en la demanda, el Señor Melgar circulaba por calle G. en dirección al Este y al llegar a la Av. Las Tipas teniendo el semáforo en verde para él, inició el cruce reglamentario y cuando estaba haciéndolo se le atravesó el Renault 18 que no respetó el semáforo en rojo que le impedía avanzar hacia el cruce con calle G..

    f. Alegó que no obstante efectuar una frenada violenta por espacio de varios metros para evitar el accidente, lo impactó sobre el costado derecho, todo lo que es coincidente con lo declarado en la instancia policial por el único testigo presencial del accidente, individualizado como A.R.V.A..

    g. Impugnó los rubros reclamados por reparación del vehículo, privación de uso, gas-tos asistenciales, incapacidad sobreviviente, daños psicológico y moral.

    h. Los demandados F.R.M. y L.R.M., pidieron el recha-zo de la demanda. Negaron en forma general y especial la versión de los hechos contenidos en la demanda y relataron que quien cruzó la intersección con el semáforo en rojo fue el Señor A.T.M.. Explicaron que el conductor del Gol circulaba de Oeste a Este por G. habilitado por el semáforo en verde y en la intersección con Avenida Las Tipas cruzó a velocidad moderada cuando observó que el vehículo Renault 18 sobrepasa a otro vehículo que se encontraba de-tenido justamente por el semáforo en rojo, por lo que no obstante haber ac-cionado sus frenos no pudo evitar la colisión. Afirmaron que el choque se produjo cuando el demandado M. prácticamente había terminado de cruzar calle G., agregando que el Renault se conducía a exceso de velocidad, pues después de colisionar con el VW Gol terminó embistiendo el semáforo del costado Sur-Este de la intersección, rompiéndolo. Impugnaron los rubros reclamados.

    i. Se incorporaron a la causa las siguientes pruebas:

    - Reconocimientos de L.A.V. y J.H.V. (fs. 156, 158);

    - Absolución de posiciones del demandado L.R.M. (fs. 166);

    - Declaraciones testimoniales de los Señores M.A.V., A.R.V.-lenti, M.G.S. y A.A.T. (fs. 175, 295, 297, 333/335 res-pectivamente);

    - Informe del Banco Nación Argentina y Dirección Provincial de Estadísticas y Cen-sos (fs. 190/195 – 199/200);

    - Expediente Penal N° P-25.330/04 “F. p/ Av. Lesiones Culposas” originarios de la 4° Fiscalía Correccional (fs. 197);

    - Pericias Psicológica (fs. 213/218), Médica (fs. 363/367) y Mecánica (fs. 383/384) las que merecieron las observaciones formuladas por las partes en cada una de sus presenta-ciones (fs. 220, 374, 376, 386, 393/394, 408/409) las que fueron contestadas por los peritos (fs. 236/237, 379, 398, 402).

  3. El Sr. Juez desplegó los siguientes fundamentos para decidir el rechazo de la preten-sión:

    a. El ámbito legal para la solución del caso ocurrente está dado por la aplicación del art. 1.113 del Código Civil, por cuanto han intervenido en el accidente de tránsito dos rodados en movimiento, creándose presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián de ambos, quienes deben afrontar los daños causados al otro o a un tercero víctima (como en el caso), salvo que prueben la existencia de las circunstancias eximentes marcadas por la misma norma legal.

    b. El hecho que la cosa sea productora de “riesgo” o que tenga algún “vicio” hace acti-var el factor de atribución de responsabilidad “objetivo” allí previsto, y por ende, no se libera al dueño o guardián de responder probando su “ausencia de culpa”, sino que para ello debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a la cosa (conf. normativa art. 1.113 C.C. citada).

    c. El fundamento de la responsabilidad “no es la culpa”, porque aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendiente a la evitación del daño, su obligación se mantiene; la responsabilidad se sustenta en el “riesgo creado”, que es la contrapartida del inte-rés que en la cosa riesgosa o viciosa tiene quien ejerce sobre ella un poder jurídico (dueño) o de hecho (guardián) (conf. Z. de G., M., "Responsabilidad por riesgo, el nue-vo art. 1.113 del C.C.", Ed. H. 1.987, T. 3 págs. 29/30).

    d. A. de lo objetivado, la adopción del régimen de responsabilidad objetiva no im-plica derogación del sistema subjetivo de la culpa, más cuando ésta ha sido invocada como eximente de la responsabilidad presumida por el régimen legal; por el contrario, la cuestión se resuelve por vía de la complementación armónica entre ambos sistemas, habiendo afirmado sobre el particular la Suprema Corte de Justicia que "Tratándose de una responsabilidad obje-tiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo cau-sal...No es a cargo de la víctima probar que el guardián también tuvo culpa (porque esto signi-ficaría invertir el régimen creado por la ley de fondo) ni el guardián se libera simplemente acreditando que de su parte no hubo culpa, sino que la eximente (total o parcial) exige un plus, cual es, la prueba del comportamiento causal o concausal de la víctima". (SCJMza., J.Mza., segunda serie, Nro.43, pág.33 y ss.. En doctrina: K. De Carlucci, A., Los factores subjetivos de atribución, en Responsabilidad Civil, pág.154).

    e. Conforme surge del expediente penal (AEV 4239) la Cría. 27 de V.H. del Departamento de G.C. tomó conocimiento del accidente que motivó la causa, cuyo personal constató que el accidente fue protagonizado por un vehículo Renault 18, color blan-co, dominio RTT 435 y uno marca VW Gol, color gris, dominio EHA 119, resultando lesio-nada la Señora O.N.T.J., quien fue asistida por el interno 103 a cargo del SEC y luego trasladada al Hospital El Carmen con politraumatismos varios. La nombrada viajaba como acompañante del conductor del Renault 18, identificado...

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