Sentencia nº 8067 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL. DAÑO MATERIAL. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. FALTA DE INSCRIPCIÓN. CONCURSADO.

(Libro de Acuerdos Nº 62, Fº 144/151, Nº 60). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil trece, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., C.A. De Langhe de Falcone, J.M.d.C. y M.S.B., y el Sr. Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., Dr. V.E.F., por habilitación conforme las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el E.. Nº 8067/11, caratulado: “Demanda de daños y perjuicios…: J.R. e Hijos S.R.L. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La demanda que da inicio a esta causa (promovida a fs. 614/632 y ampliada a fs. 707/717 del expediente) es articulada por el Dr. F.J.Y. en representación de J.R. e Hijos S.R.L. en contra del Estado Provincial. Procura con ella el resarcimiento de los daños y perjuicios (materiales y morales) sufridos, sostiene, a partir de la privación de su propiedad por el actuar negligente y contrario a derecho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3 del Poder Judicial de la Provincia a cargo de la Dra. O.V. de G. en el E.. Nº B-75.054/93 “Quiebra indirecta de C.A.H.C. y M.R.L. de C.”.

Justifica su legitimación activa por ser la damnificada del actuar incorrecto del juzgado, ya que es propietaria del inmueble del que fuera privado de su uso a partir del 5 de agosto de 2007, en un proceso –dice- totalmente irregular.

Reseña los antecedentes del caso relatando que J.R. e Hijos S.R.L. es una sociedad constituida conforme a la ley y debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio; cuya principal actividad es la producción agropecuaria y funciona desde octubre del 2003. Como resultado de esa actividad productiva, adquirió mediante contrato de compraventa onerosa y plasmado en escritura pública Nº 156 del 25 de abril de 2.007, dos departamentos contiguos ubicados en el edificio Impulso de calle Necochea en el centro de la ciudad. Desde ese momento, la sociedad gozó de la posesión pública y pacífica de ambos inmuebles.

Continúa relatando que el 4 de agosto de 2007, en horas de la mañana, y encontrándose presente en uno de los departamentos una de sus dueñas, se apersonaron los Sres. A.N. y J.R., invocando sus condiciones de Oficial de Justicia y de Síndico de la “Quiebra de Francisco C. y Sucesión” respectivamente, y en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, a cargo de la Dra. V. de G., procedieron a la incautación de bienes, expulsión de la dueña y cambio de cerraduras, sin aceptar razones de ninguna naturaleza para frenar el desapoderamiento. Todo lo ocurrido fue volcado en Escritura Pública Nº 320, agregada con posterioridad a la causa.

Afirma que J.R. e Hijos S.R.L. cumplió con todos los recaudos legales, entre ellos, los impuestos por la ley 17.801, razón por la cual es obligación del Estado garantizar la transferencia a título oneroso y de buena fe efectuada por los contratantes. Agrega que, ante el Juzgado en cuestión, en el expediente de la quiebra, se adjuntó la escritura traslativa de dominio, los comprobantes agregados al Protocolo de la escribana actuante, la fotocopia certificada por la misma escribana de la escritura pública Nº 102, del 19 de marzo del 2.004 por la cual la vendedora, D.L.Y., a titulo oneroso y de buena fe, adquirió los departamentos de F.H.C. y de M.R.L. de C.. Asimismo, manifiesta que se acompañó documentación relativa a la situación registral, en donde quedaba acreditado que los vendedores (concursados) eran los propietarios de los bienes inmuebles y que no se encontraban inhibidos al momento de la venta, y que a la fecha –marzo del 2004- dichos inmuebles solo tenían un embargo sobre una mitad indivisa.

Con todo esto, sostiene que existían en la causa elementos de prueba suficientes para acreditar sobradamente la posesión y propiedad de los inmuebles en cabeza de J.R. e Hijos S.R.L., así como también que no existía ningún impedimento legal para la transferencia y adquisición onerosa de los inmuebles.

Postula que el Juzgado nunca informó al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, sobre la existencia del proceso concursal y sobre la inhibición general de bienes que se ordenara al momento de declararse la apertura del concurso preventivo de la familia C., en flagrante violación a lo dispuesto en el art. 14, inc. 7º de la ley 19.551, vigente en 1993, fecha en la que se procedió a la apertura del concurso. Afirma que esta omisión, que se ha mantenido durante todo el proceso, es la causa eficiente del daño y los perjuicios ocasionados a su mandante.

En fecha 24 de agosto de 2007, el Juzgado resuelve rechazar la petición de la sociedad, ordenando continúen las medidas dispuestas por el Juez de la Quiebra sobre los inmuebles; sentencia que es luego revocada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el 9 de mayo de 2008. En ella, se deja sin efecto la incautación de los bienes inmuebles, se ordena su inmediata restitución a J.R. e Hijos S.R.L. y se declara oponible a la masa la adquisición a título oneroso y de buena fe de los bienes inmuebles en cuestión; lo que se cumple finalmente el 2 de junio de 2008 (ver copia simple de escritura pública Nº 149 obrante a fs.7/8 del expediente principal).

Para fundar la responsabilidad que atribuye al Estado Provincial, alude al actuar antijurídico de la Juez de Primera Instancia, que le causó un daño cierto, real y concreto por el que requiere ser indemnizado.

Luego, en extensas consideraciones, a las que hago remisión por razones de brevedad, se explaya sobre el actuar del Juzgado, al que denuncia por violar los arts. 18 y 29 de la Constitución Provincial, entre otros.

Evoca...

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