Sentencia nº 28152 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Abril de 2005

PonenteGonzález y Bernal
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 969

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Abril del dos mil cinco, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Tri-butario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resol-ver en definitiva estos autos N° 140.187/28.152, caratulados "Motos, A. c/ObrasS.M.. S.E., D.. G.. de Irrigación y Municipalidad de Las Heras p/D. y P.", venidos a este Tribunal en vir-tud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 861, 862, 864, 865 y 874 en contra de la resolución de fs. 849/853.

Practicado a fs. 951 el sorteo establecido por el Art. 130 del Có-digo Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Gonzá-lez, B. y S.S..

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cá-mara, Dra. M.S.S., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2° de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces res-tantes, D.. Fabián G.G.;lez y J.A.B..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resol-ver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, D.F.;nG.G.;lez, dijo:

I.C. la sentencia de fs. 849/853 apela a fs. 861 OSM S.E., a fs. 862 el F. de Estado, a fs. 864 OSM S.A., a fs. 865 el Dr. D.A.H. por el Dpto. G.. de Irrigación y la Dra. María E. Guzmán por su propio derecho, y los Dres. E.E.V., Mó-nica T. y M.E.P. por su propio derecho. A fs. 874 apela la Municipalidad de Las Heras.

A fs. 891/897 funda su recurso OSM S.A. pidiendo se haga lugar a los agravios allí expresados, con costas.

A fs. 902/909 funda su recurso el Dpto. G.. de Irrigación, soli-citando se rechace la demanda a su respecto, con costas.

A fs. 913 expresa agravios el Fiscal de Estado.

A fs. 923/926 la Actora contesta los agravios del D.. G.. de Irrigación, y a fs. 927/932 lo hace respecto a los agravios de la Fiscalía de Estado.

A fs. 935 se declara desierto el recurso planteado por OSM S.E. de fs. 861.

A fs. 950 alega razones el Dr. Guerrero, considerando exiguos los honorarios regulados.

A fs. 952 se corre traslado de la expresión de agravios de fs. 902/909 al Gobierno de la Provincia de Mendoza y al Fiscal de Estado, notificándose a fs. 954 vta. y a fs. 959.

A fs. 960 contesta el Fiscal de Estado señalando ya expresó agra-vios a fs. 913/922, ratificando la postura allí defendida.

A fs. 961 vta. se ordena regir el término suspendido a fs. 952.

  1. En la sentencia apelada, el juzgador hace lugar a la demanda de daños y perjuicios planteada por el actor, condenando a OSM S.E., D.. G.. de Irrigación y OSM S.A., en forma solidaria, a pagar al actor el monto determinado en la condena ($ 20.057, 32), con más los inter-eses allí fijados.

    A fs. 852 del fallo se refiere a la forma en que se produce el acci-dente, que ocurre cuando el camión del actor que circulaba por calle O. hacia el Sur de Las Heras, al llegar a la intersección con calle B. se hunde el asfalto en la boca de registro de OSM.

    Señala que la causa eficiente de tal hundimiento, según dictamen de la U.T.N., ha sido la concurrencia de filtraciones de agua del Zanjón de Los Ciruelos, con la loza rota o agrietada, y del Canal Tajamar sin im-permeabilizar y el relleno deficiente del Colector cloaca por parte de OSM S.E., con arenas finas en el sector superior.

    Con remisión al Art. 1113 del C. Civil destaca que la responsabilidad por el hecho recae sobre el Dpto. G.. de Irrigación, que por aplicación del Art. 187 de la Constitución de Mza. mantiene el Control sobre las au-toridades de los cauces (ley 6405), resultando por ello solidaria con és-tos frente a terceros.

    Respecto a OSM S.A. señala su responsabilidad como continuadora de OSM S.E., recibiendo la primera, antes del hecho, la obra obsoleta asumiendo su mantenimiento por ley N° 6044 y Decreto 1530/94.

    A fs. 852 vta. exonera de responsabilidad a los demás litisconsor-tes que no contribuyeron a la producción del daño, con costas a los res-ponsables del daño.

  2. En su recurso de fs. 891/897, OSM S.A. se remite a las pruebas en que se basa la sentencia para condenarla (informe geotécnico de la U.T.N. fs. 135; Pericia del Ing. M.A.C. fs. 516), señalan-do que sus conclusiones descartan la afirmación del fallo respecto al de-ficiente relleno del colector cloacal. Sostiene la existencia de filtracio-nes provenientes del canal de Los Ciruelos y canal Tajamar que provoca-ron el hundimiento, la inexistencia de pruebas respecto a que la colecto-ra estuviera rota o tuviera filtraciones.

    Tratando este agravio, entiendo que el mismo no puede prosperar en base a las siguientes razones:

    Concuerdo con el sentenciante en la aplicación al caso de la norma del Art. 1113 del C. Civil, que la agraviada no discute, pues aquí el daño se produce por el hundimiento del asfalto cuando el camión pasaba sobre una boca de registro perteneciente a OSM. La boca de registro como puerta de entrada a la colectora cloacal cede junto con el asfalto y se produce el hundimiento y socavón que se describe en la demanda y se aprecia en las fotos de fs. 8/10, quedando el camión atrapado en él (fo-tos fs. 9/23), sufriendo los daños que reclama el actor.

    Existe así una directa relación entre el daño ocasionado y la cosa de que se servía o tenía a su cuidado la demandada, lo que pone en fun-cionamiento la responsabilidad objetiva prevista por el Art. 1113 del C. Civil, pudiendo el accionado eximirse total o parcialmente de responsabi-lidad si acredita las eximentes de la norma.

    En la sentencia se establece junto con el Dpto. G.. de Irrigación una responsabilidad solidaria a cargo de las demandados, imputando a OSM S.E. y su continuadora OSM S.A. un relleno deficiente del colector cloaca, aspecto que critica el recurrente negando tal circunstancia e in-sistiendo en la existencia de filtraciones de agua provenientes del Canal Tajamar y sanjón de Los Ciruelos, con lo que trata de atribuir en el caso el colapso del colector a una causa ajena a su parte.

    El informe geotécnico agregado a fs. 134/156 confeccionado en agosto de 1996 por la U.T.N., da cuenta de la estratigrafía, encontrada en el sondeo que se ubica en una gran depresión rellenada con depósitos de suelos finos transportados aluvionalmente. Se deja constancia a fs. 138 de los diferentes estratos de suelos arenosos finos… arenas limosas, arcillosas con plasticidad que actúan como una base impermeable provo-cando un escaso a nulo drenaje de posibles filtraciones... apreciándose la intercalación de algunas capas de pequeño espesor de granular grueso compacto, material utilizado en tapadas efectuadas anteriormente. Se consigna también la baja densidad relativa del estrato en condiciones prácticamente de saturación.

    En las conclusiones de fs. 139 se deja constancia de las condicio-nes totalmente inestables en que se encuentra la tapada del colector cloacal, al ser de arenas finas de relación de vacíos superior a la critica y prácticamente al borde la saturación por filtraciones del canal Tajamar y del canal de Los Ciruelos, que han provocado la licuación de los pocos fi-nos que forman parte de su matriz, creando condiciones de riesgo poten-cial por la licuación de éste estrato. Se agrega que el perfil del suelo es natural del lugar, pero hay factores externos que provocan desmejora-miento de sus condiciones, siendo importante eliminar en lo posible las filtraciones permanentes que se producen, revistiendo el canal Tajamar y reparando las losas del Canal de Los Ciruelos.

    Este informe geotécnico que toma la pericia técnica de fs. 516/522, muestra sin duda la mala composición del suelo en donde se ubica el colector cloacal en el que ocurre el hundimiento. Si bien el perfil del suelo es natural del lugar, a nadie escapa que quien allí ejecuta la ins-talación de la colectora o se encuentra a cargo de la conservación de la obra ya existente, y de antigua data, no puede ignorar la composición del suelo en que la obra se sustenta.

    Tiene así el deber de verificar periódicamente la debida compac-tación del terreno justamente porque debido a las características del suelo, la base de sustentación de la colectora es propicia a saturarse de agua y perder consistencia por cualquier filtración que se produzca, cir-cunstancia que obviamente no podía ni debía ser desconocida por la de-mandada, máxime teniendo en cuenta la proximidad de la colectora a los canales Tajamar y Los Ciruelos.

    Por ello, si bien es cierto que las filtraciones contribuyeron a la licuación del terreno, no se puede negar lo inapropiado de la base de sus-tentación de la colectora que ya acusaba rellenos o tapadas anteriores de algunas capas de pequeño espesor de granular grueso compacto, co-mo surge del informe de fs. 138. Esta circunstancia demuestra, no podía desconocer la demandada la mala conformación del terreno que se...

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