Sentencia nº 13521 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Abril de 2012

PonenteSERRA QUIROGA, MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.521

Fojas: 150

Expte.N° 13521/152.305 “L.H. c/

Pcia. de M. p/ D. y P.”

En la Ciudad de M., a 24 días del mes de Abril de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q. y O.A.M.F., no así el Dr. A.M.R.S. por encontrarse haciendo uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del 2° Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 121, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 108/113vta.-

Practicado el sorteo de ley, a fs. 149, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., O.A.M.F. y A.M.R.S..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es justa la sentencia apelada?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO:

  1. Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 121, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 108/113vta.-

  2. Concedido el recurso a fs. 123, son recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 124 vta, dictándose a fs. 125 el decreto que ordena fundar el recurso, lo que es concretado por la actora a fs.126/134 vta., contestando la contraria a fs. 139/141vta.-

  3. Dispuestas así las posiciones de las partes de acuerdo con la fundamentación del recurso y su contestación, el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa se debe hacer lugar al mismo, o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.-

  4. Entrando al análisis de los agravios, se queja el actor por no considerar acertada la apreciación de la prueba aportada al proceso así como la solución legal o legislación aplicada.-

    En este sentido se aduce que el Estado tiene una obligación de resultado respecto de las personas privadas de libertad, cuyos alcances implican garantizar la seguridad y la integridad física de dichas personas, así como también abstenerse de llevar adelante actos que impliquen un menoscabo a sus derechos humanos fundamentales, quedando prohibida cualquier pena que implique tormento o que sea cruel o degradante.-

    En el caso de autos, cabe desde ya señalarlo, no se advierte que el Estado omitiera su deber de vigilancia del interno L.A. o que de alguna manera hubiese incurrido en la falta de servicio facilitadora del suicidio del mismo, ya que por el contrario, la estadía en la celda de aislamiento garantizaba la seguridad del interno respecto de cualquier eventual inconveniente que pudiera suceder en las relaciones con otros internos, a raíz de lo cual L. había pedido el traslado a este nuevo ámbito de internación.-

    Es por ello que habida cuenta de las particularidades del caso, es decir que el traslado a la celda había sido expresamente solicitado por el interno, tal como surge de las constancias del proceso N° P- 30.892/09, en donde a fs. 17 obra el Acta de Exposición en la que el interno L.L.A., habitante del pabellón 14-“B” solicita ser alojado en el pabellón 16 sector “B”, expresando textualmente “yo solicito el cambio de pabellón porque donde vivía he tenido unos inconvenientes con mis pares y quiero evitar que pasen a mayores”, consignándose asimismo que una vez informado de que en este pabellón 16 sector “B” tendrá horario de apertura diferente al resto del sector como así también días de visitas diferenciados, el encartado manifiesta: “no tengo problemas de vivir en ese sector del pabellón 16, mi vida como mi integridad física no corren ningún peligro en ese lugar”, por lo que en definitiva la autoridad penitenciaria dispone que “el mismo sea alojado en el pabellón dieciséis sector “B”, celda veinticuatro, en calidad de aislado voluntario…”.-

    La claridad de los conceptos así expresados permiten desde ya apreciar las significativas diferencias que existen entre el comportamiento de los funcionarios de la Penitenciaria en uno y otro caso, es decir, cómo actúa el Estado a través de sus funcionarios responsables e intervinientes en el caso “P., citado como precedente, y cómo lo hace el personal penitenciario en el supuesto de autos.-

    Si como luego se dice en el fallo de la Corte Provincial en el caso P., “…el Estado no cumplió con su función de protección y de brindar seguridad a la persona que tiene bajo su guarda, máxime tratándose de un menor de edad. Cuestión que en el caso resultaba perfectamente posible con realizar la requisa…”.-

    En otro precedente similar, en el que el detenido se suicida usando el cordón de sus zapatillas sin que el personal policial hubiese hecho la requisa de su bolso, que se cita en el fallo de la Corte Provincial, se consigna que la Corte Federal revoca el decisorio venido en queja, en el que se había adjudicado la causación del hecho a la conducta de la víctima, ello sobre la base de entender que no se ponderó en la sentencia si la demandada, es decir, el Estado, tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del detenido, adoptando las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como controlar la entrada en el calabozo de objetos que pudieran ocasionar daños a los detenidos o terceros.-

    Cabe señalar que resulta muy similar al caso de autos lo sostenido por la Tercera Cámara en el Nº 113. 389 / 32328., caratulados: "C.M.F. c/ PROVINCIA DE MENDOZA p/ D. y P." en el que se sostuvo que “… la extensión del deber de seguridad, se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas, y por ello no es posible afirmar la existencia de una garantía a resultado, de manera de que el usuario - en este caso el interno- no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 y 906 del Cód. Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. La previsibilidad exigible variará - de acuerdo con la regla del art 902 del Cód. Civil - de un caso a otro lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación”.

    A esto cabe agregar que en el caso en estudio, fue el mismo interno quien solicitó el traslado a otra celda, por lo que se hizo lugar a su pedido, y mal puede afirmarse que el Estado hubiera incurrido en alguna falta de servicio al alojar al interno L.L., precisamente, en el lugar o destino que el mismo había indicado, esto es, ingresar al sistema de aislamiento, habitando una celda en forma exclusiva, con el objeto de acceder a un ámbito de mayor seguridad respecto de eventuales episodios de altercados con otros internos, que son las situaciones que alegó el interno para solicitar el traslado a ese tipo de celdas.-

    Es decir, que no puede hablarse en este ca-so de una falta de servicio, que es lo que por el contrario se ha tenido en cuenta en el fallo de la Sala I de la C.S.J. de M. al decidir que no correspondía mantener el orden de concurrencia o participación en la culpa entre el joven, que usa el arma que no había sido requisada por la autoridad policial ni al momento de la detención ni cuando solicitó trasladarse al baño, con el Estado, que a través del incumplimiento de sus obligaciones por parte del personal policial, facilitó el desenlace consistente en el suicidio del menor.-

    Por otra parte, en el caso de autos no puede dejarse de advertir que, como con acierto se expresa en la sentencia, el interno L. fue asistido por los psicólogos de la Penitenciaría Provincial, constando así que la M. en Criminología y L.. en Psicología S.S.M. con fecha 23/02/09 cumple sus funciones practicando el relevamiento psicológico del interno señalando que se trata de una persona lúcida con sus funciones psíquicas superiores conservadas, agregándose que “posee nivel y rendimiento intelectual normal promedio, sin signos de productividad psicótica”.-

    Si bien a partir de la separación de sus padres vivió con su abuela y tías paternas, “refiere poseer muy buena relación con todos los integrantes de su familia de origen…”.-

    También se consigna en el informe que ha tenido problemas con el personal penitenciario y se ha autolesionado como forma de reclamos, pero se encarga de precisar que es visitado por su pareja conviviente y su hija de dos años, con las cuales posee muy buena relación.-

    Como diagnóstico presuntivo se señala que posee baja tolerancia a la frustración.-

    Posteriormente, con fecha 08/04/09, se regis-tra el relevamiento psicológico por parte del L.. E.L..-

    Este dictamen es el más cercano a la fecha del traslado del interno, según su propia solicitud, como asimismo a la fecha en que se produce el suicidio de L..-

    En esta oportunidad el profesional interviniente deja asentado en su entrevista psicológica, que el interno “…se presenta lúcido y orientado en tiempo y espacio. Con sus funciones psíquicas superiores conservadas. Se lo observa tranquilo y emocionalmente estable con un nivel de ansiedad normal”.-

    Finalmente se asienta en el análisis practica-do que “el interno presenta características que son claramente atribuibles a un posible simulador de enfermedad mental con objetivos puramente gananciales” .-

    Y por último, se deja constancia que “…se acuerda con el mismo que solicite nuevamente atención psicológica cuando lo crea necesario…”.-

    Cabe señalar que esta asistencia psicológica se concreta en tiempos muy próximos al pedido de traslado formulado por el...

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