Sentencia nº 104879 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 21 de Noviembre de 2012

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 104.879

Fojas: 88

En Mendoza, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 104.879, caratulada: "V.G.J. EN J° 10.146/13.457 CANTORO SERGIO FABIÁN P/ QUIEBRA SOLIC. POR ACREEDORES S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 87 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. J.J.H.N. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 18/55 el Sr. G.J.V., por apoderado, plantea recursos de In-constitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 680/684 vta. de los autos n° 10.146/13.457, caratulados: "C.S.F.P./ QUIEBRA" por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 62 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr tras-lado a la contraria. A fs. 69/73 contestan traslado los acreedores C., U. y Aran-cibia, quienes solicitan el rechazo de los recursos, con costas. A fs. 75 vta., la síndico designada en autos se adhiere a la contestación del traslado efectuada a fs. 69/73.

A fs. 82/83 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 86 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 87 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconsti-tucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

Los hechos que dan origen a las presentes actuaciones pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. El 19/03/2003 se declara la quiebra de los Sres. S.F. y J.C.C. y de la sociedad de hecho por ellos constituida SEYCO. En la misma resolución se dispone la inhibición general de los fallidos para disponer de sus bienes y se ordena la incautación de sus bienes.

  2. A fs. 130/131 (26/06/2003) obra acta donde consta el desapoderamiento de los bienes de la fallida y se realiza el inventario correspondiente. En dicho inventario se encuentra el inmueble sito en calle Patricios 1085, de L. de Cuyo.

  3. El 11/08/2008 la Juez de primera instancia declara inoponible a los acreedores anteriores (y posteriores por impuestos) la afectación como bien de familia del inmueble de calle P. y ordena su liquidación en el marco de la quiebra. El fallido apeló di-cha resolución respecto al eventual reparto de los remanentes una vez satisfechos los acreedores.

  4. A fs. 503 la Juez emplaza a sindicatura a realizar los actos útiles tendientes para proceder a la incautación del inmueble de calle P..

  5. El 12/02/2009 (fs. 512 y vta.), la Síndico procede a incautar la propiedad refe-rida. Allí toma conocimiento que la propiedad ha sido vendida por el Sr. S.F.C. al Sr. G.J.V. mediante escritura pública de fecha 12/02/2008, donde la notaria deja constancia que el vendedor no se encuentra inhibido.

  6. A fs. 578/579 vta., los acreedores C., A. y U. piden que se declare la ineficacia concursal de la transferencia de la propiedad efectuada el 12/02/2008 con sustento en el art. 109 LCQ.

  7. A fs. 587/589 la Juez de primera instancia hace lugar a lo solicitado y declara la ineficacia, de pleno derecho, de la venta efectuada por el fallido a favor del Sr. V. del inmueble de calle Patricios de L. de Cuyo, cuyos datos de identificación allí deta-lla.

  8. Dicha decisión es apelada por el fallido y por el Sr. V.. A fs. 680/684 vta., la Quinta Cámara Civil de Apelaciones rechaza los recursos interpuestos. Los funda-mentos de la Cámara pueden resumirse de la siguiente manera:

- a) Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 119 LCQ, al que hace remisión el artículo 109 LCQ.: Como consecuencia del desapoderamiento, la ley dispo-ne entonces la ineficacia respecto de la masa de acreedores, de los actos que otorgue el fallido sobre los bienes objeto del mismo (art. 109 LCQ). No escapa a conocimiento del preopinante de la Cámara las citas jurisprudenciales utilizadas por los apelantes para fundar los recursos impetrados. Sin embargo, la postura contraria configurada por un amplio marco jurisprudencial (mayoritario en doctrina también) que sostienen, tal como hace referencia el Sr. Juez a-quo y a la cual adhiere este Tribunal, que el legislador ar-gentino se equivocó cuando estableció la remisión al art. 119, penúltimo párrafo cuando en realidad lo que quiso hacer es remitir al artículo 118 LCQ por lo que no es necesario entonces trámite alguno para la declaración de ineficacia, por cuanto la ineficacia es en realidad de pleno derecho. De lo contrario, se trataría de una regla irracional e incon-gruente con el sistema concursal.

- En el caso concreto, habiéndose dictado la sentencia de quiebra con fecha 19 de Marzo de 2.003, mal podía entonces el Sr. C. disponer del bien inmueble que oportunamente fuera objeto de desapoderamiento, tal como lo hizo en el año 2.008. Bas-ta simplemente verificar estos hechos para concluir dicho acto carece de todo valor con respecto a la masa, sin necesidad de hacer caer sobre los acreedores, perjudicados por la celebración de la venta sobre un bien desapoderado, la obligación de iniciar una acción independiente para lograr un pronunciamiento en forma expresa y acreditando el perjui-cio que le acarrea a la masa el otorgamiento del acto, todo lo cual devendría injusto e iría en contra de la finalidad Ello es congruente con los fines del procedimiento concursal, pues dicha medida obsta a la disposición de bienes adquiridos con anterioridad a la re-habilitación o a la declaración de quiebra, en tanto los mismos se encuentran “desapode-rados” y que constituyen garantía de los acreedores concursales, razón por la cual se entiende ajustado a derecho el decisorio recurrido.

- Lo expuesto en nada se modifica por el hecho de que el fallido se hubiera en-contrado “rehabilitado” a la época del otorgamiento del acto de transferencia del bien. Ello así puesto que la rehabilitación del fallido provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial, en lo que concierne a los bienes habidos hasta tal oportunidad, mientras no opere la conclusión de la quiebra concurso por alguna de las vías previstas en la ley (Cfme. C.. Sala E de fecha 28/Junio/2.007, “G.C. s/ Quiebra” – La Ley Online – Cita online: AR/JUR/4595/2007).

- La declaración de quiebra produce un efecto personal -la inhabilitación del falli-do- y otro patrimonial -el desapoderamiento de los bienes del deudor-. La inhibición general de bienes dispuesta como consecuencia de la sentencia de quiebra debe subsistir no obstante la rehabilitación del deudor, por cuanto representa un efecto patrimonial del estado de quiebra que se mantiene hasta que concluya aquélla.

- b) Caducidad de los plazos (art. 124 LCQ): La norma en cuestión establece en su primera parte que: “La declaración prevista en el artículo 118, la intimación del artí-culo 122 y la interposición de la acción en los casos de los artículos 119 y 120 caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra…”

- si se entiende equivocada la remisión que hace el artículo 109 al pro-cedimiento previsto por el artículo 119 de la Ley Concursal, no puede pensarse siquiera la posibilidad de que se aplique el plazo de tres años al derecho que le asiste a los acree-dores de solicitar la inoponibilidad del acto celebrado sobre los bienes del fallido mien-tras se encuentran inmovilizados por causa del desapoderamiento dispuesto por la ley.

- La naturaleza misma del plazo, esto es, de caducidad, conlleva a que haciendo una aplicación restrictiva del instituto deba concluirse, en coincidencia con el juez de grado, que ese término sólo resulta operativo para aquellos supuestos previstos específi-camente por la norma.

- No siendo el caso de autos uno de los supuestos contemplados en el artículo 124 LCQ, toda vez que la acción fue promovida con sustento en el art. 109 de la Ley 24.522, no puede más que concluirse que el plazo contemplado por aquella norma es aplicable al caso concreto.

- c) Buena fe del tercero adquirente: Ya se ha dicho que la remisión que hace el artículo 109 LCQ al procedimiento del artículo 119 es erróneo, por lo que deviene inne-cesario el inicio de una acción particular con la acreditación del perjuicio que le acarrea a los acreedores la celebración de un acto sobre un bien desapoderado.

- La ineficacia del acto otorgado en esas condiciones es de pleno derecho. La razón de ser de estas normas es esencial en el procedimiento para la determinación del patrimonio del deudor, su adecuada conservación para su posterior liquidación a fin de satisfacer la totalidad o en parte, los créditos de los acreedores declarados admisibles o verificados por el Juez Concursal.

- En consecuencia, la buena fe alegada por el tercero adquirente de un bien inte-grante del patrimonio del fallido, es irrelevante frente a la ineficacia de pleno derecho dispuesta por ley, toda vez que la misma actúa objetivamente con sólo demostrar la exis-tencia del acto sobre un bien que fue objeto de desapoderamiento, no siendo necesario indagar sobre la subjetividad del deudor –la que a todas luces no se evidencia en el caso, en tanto conforme bien lo expone el Sr. Fiscal de Cámaras, el fallido tenía pleno cono-cimiento de que el bien en cuestión estaba sujeto a desapoderamiento conforme surge de la resolución obrante a fs. 304/311 y 416/419 – o del tercero.

- Si bien existen fallos que defienden la postura adoptada por el Sr. V., no es menor la postura jurisprudencial...

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