Sentencia nº 101915 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 2 de Noviembre de 2012

PonenteNANCLARES, SALVINI Y BÖHM
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 101.915

Fojas: 112

En Mendoza, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 101.915, caratulada: "CHAPPEL, DUGAR EDUARDO C/ FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURA-DORES DE MENDOZA S/ A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 111 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. H.A.S. y tercero: DR. CARLOS BÖHM.

ANTECEDENTES

A fs. 1/8 el Dr. D.E.C., por su propio derecho, promueve ac-ción procesal administrativa a fin que se anule la resolución dictada por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, en fecha 3-7-2009, y que obra a fs. 182/187 del expediente N° 250, caratulado: “C., D.E. p/ Apelación”. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

A fs. 22 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado al Presidente de la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza y al Fiscal de Estado.

A fs. 25/30 comparece la Dra. G.E.P., en calidad de vicepre-sidente de la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza y contes-ta solicitando el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 38/39, se hace parte el Dr. J.C. De la Reta por Fiscalía de Estado quien manifiesta que, como la acción se dirige contra un ente público no estatal, no hay intereses patrimoniales del Estado comprometidos; por lo cual su intervención se reduce al control de legalidad del proceso.

A fs. 42/43 vta. el actor evacua el traslado de las contestaciones a su demanda, decretado a fs. 40.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas se agregan los alegatos, obrando a fs. 90/92 vta. el de la actora, a fs. 93/95 el de la demandada, y a fs. 96 y vta. el de Fiscalía de Estado.

A fs. 109 y vta. se incorpora el dictamen del señor Procurador General subrogan-te.

A fs. 110 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 111 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la parte actora.

      Plantea la nulidad de la resolución dictada el 3-7-2009 por la Federación de Co-legios de Abogados, en el expediente N° 250, caratulado: “CHAPPEL, D.E. p/ Apelación”, por la cual se resolvió sancionar al profesional con suspensión en el ejer-cicio de la profesión durante 5 días (art. 47, inc. 4, Ley 4976) y, con ello, se hizo lugar sólo en forma parcial al recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial.

      Como primer agravio expresa que el colegio profesional ha desoído su planteo de ausencia de perjuicio económico para el Estado derivado de la actuación profesional sancionada, ya que ésta sólo se limitó a pedir que se libre cheque a favor del EFOR, de forma que fuera posible liberar lo más rápido a la ejecutada. Por ello plantea que se lo ha sancionado por una falta meramente formal.

      En segundo término sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad penal aplicable supletoriamente, porque la norma prevé una incompatibilidad que no com-prende a todos los abogados dependientes de la Administración pública sino solamente a aquellos que se desempeñen como “asesores letrados”. Y en su caso está acreditado que no era asesor letrado, sino que trabajaba en un cargo administrativo sin cumplir funcio-nes propias de la profesión, prueba de lo cual fue que comenzó a desempeñarse como director y luego como jefe de defensa del consumidor desde 1999, antes de ser abogado, ya que se recibió en el año 2002. Otra circunstancia que demostraría lo arbitrario de la interpretación realizada por el Tribunal de Etica es que existen varios casos de abogados que litigan contra el Estado sin ser pasibles de sanción, de lo contrario, por ejemplo, un representante gremial abogado no podría ejercer dicha representación (o apoderado de una lista gremial como fue su caso). Cita otros ejemplos: cuando el Estado provincial o alguna de sus entidades deba litigar contra un municipio ningún letrado podrá asistirlo porque siempre será un empleado o contratado que actúa contra otra persona de carácter estatal, y se verá comprendido en la prohibición. También cuando la D.G.R. y/o la AFIP intervienen en los procesos sucesorios y/o concursales, o cuando el Fisco provincial plantea incidencias por divergencias en el monto o pago de la tasa de justicia. O cuando en procesos de familia actúa el Ministerio Público Pupilar. Y finaliza exponiendo el caso del presidente del Colegio de Abogados, quien nunca podría ser un abogado dependiente o contratado por el Estado, porque es habitual que esta entidad tenga conflictos con al-gún organismo estatal.

      Como corolario de lo anterior, si existe una duda razonable en el sentido de si la incompatibilidad le alcanza a los abogados que no desempeñan cargos de asesores letra-dos, cuestiona que se ha omitido la aplicación del principio in dubio pro reo y la sanción aparece entonces como desproporcionada.

      También arguye que se ha omitido la consideración del art. 20 del Código de Ética Profesional de atención gratuita a pobres, y la demandada -su patrocinada- era una celadora.

      Finalmente, denuncia que el fundamento último de la sanción fue acoger el áni-mo de revancha y ostentación de poder de los Dres. G.C. y su hijo D.C.-vo, que fueron quienes formularon la denuncia en su contra, primero ante la Fiscalía de Estado, por cuya sugerencia se dio intervención al Tribunal de Disciplina. Afirma que esta denuncia fue una reacción a otra denuncia anterior que el actor había formulado contra los citados por –supuestamente- haber retenido ilícitamente dinero de los deman-dados, sin denunciar en el expediente haberlos recibido y plantear liquidaciones sin hacer constar esos dineros.

    2. Posición de la Federación de Colegios de Abogados demandada.

      Luego de formular una negativa general y particular de lo afirmado en la de-manda, relata los antecedentes de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción dis-ciplinaria cuestionada.

      Destaca que la sanción aplicada por la Federación de Colegios de Abogados fue ratificada por la Sala Administrativa de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de apelación respectivo.

      Sostiene que al momento de intervenir en el juicio iniciado por el EFOR el actor ocupaba real y efectivamente un cargo en la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y, si bien no era asesor letrado, se encontraba contratado por esta última, extremo que en-cuadra en el inciso 13 del artículo 26 de la Ley 4976.

      Asevera que, de ningún modo, la situación del actor se trató de un agente cuya función sea impropia del ejercicio de la abogacía o ajena a la profesionalidad de quien la ejerce, ya que el Dr. Chappel era Jefe del Departamento predispuesto para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, de donde su función requiere el conoci-miento técnico-jurídico imprescindible para desenvolverse en la actividad que la muni-cipalidad debe desplegar para la protección jurídica de los destinatarios del servicio. No era un simple empleado municipal cuya órbita de actuación haya sido independiente de su formación universitaria, todo lo contrario.

      Que el tipo sancionatorio se refiere no sólo a los asesores letrados del Estado, si-no también a los abogados contratados o a los abogados empleados del Estado y sus reparticiones. Por lo que si al momento de la conducta cuestionada era personal contra-tado del Estado, no lo exime de la prohibición ético-profesional el hecho que la cliente –quien era demandada por el Estado- careciera de recursos suficientes.

      Para finalizar, argumenta que el actor no fue juzgado por un tribunal condiciona-do por la denuncia presentada por el Dr. Calvo, sino por elementos objetivos de valora-ción hallados en el examen probatorio de la inconducta que le fue atribuida. No hay en-tre lo juzgado y el vicio de desviación...

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