Sentencia nº 12886 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Noviembre de 2012

PonenteSERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.886

Fojas: 540

Expte. N° 12886 “P.P. de Y.

c/ L.H. Salud S.A. (Clínica Las Heras) p/ D. y P.”

En la Ciudad de Mendoza, a 14 días del mes de Noviembre de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., A.M.R.S. y O.A.M.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del 19° Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 420 por la actora, a fs. 426 por la demandada y a fs. 435 por la citada en garantía, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 401/407 vta. y aclaratoria de fs. 437.-

Practicado el sorteo de ley, a fs. 279, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., O.A.M.F. y A.M.R.S. .-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es justa la sentencia apelada?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO:

  1. Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 420 por la actora, a fs. 426 por la demandada y a fs. 435 por la citada en garantía, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 401/407 vta. y aclaratoria de fs. 437.-

  2. Concedidos los recursos a fs. 422 y 436, son recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 470vta., dictándose a fs. 477 el decreto que ordena a los apelantes fundar sus recursos, lo que es concretado a fs. 483/490vta. por la citada en garantía, contestando la actora a fs. 499/508.-

  3. Dispuestas así las posiciones de las partes de acuerdo con la fundamentación del recurso y su contestación, el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa se debe hacer lugar al mismo, o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.-

  4. Entrando al análisis de los agravios, se advierte que, en lo fundamental se queja la aseguradora por entender que en la sentencia se ha invertido el “onus probandi”, aplicando el esquema de responsabilidad objetiva en un caso de eminente carácter contractual, donde se exige la prueba directa del hecho dañoso y de la relación de causalidad, a cargo del pretensor, por lo cual se agravia por no haberse demandado a profesional alguno y sin haberse probado la culpa médica en sentido estricto y personal, agregando que no se puede responsabilizar a la clínica demandada de un acto médico que no se le ha atribuido a persona física alguna de quien se pueda decir que actuó con negligencia o impericia.-

    Se sostiene también que en la Clínica Las Heras el cuadro de perforaciones en el intestino que presentaba la actora, fue tratado cinco días después de la cirugía, habiendo sido correctamente resuelto, salvándole la vida a la paciente.-

    Se insiste en señalar que no se ha probado en forma directa que el estudio de colon por enema se hubiera realizado en Clínica Las Heras o a través de médicos dependientes de la misma, aunque se reconoce que dichos datos se desprenderían de la declaración del testigo A., pero en forma indirecta.-

    También se señala en el recurso que de acuerdo con la historia clínica el estudio se realizó con la sonda para colon por enema, aportado por la propia paciente, y que el estudio debió detenerse ante una obstrucción que impedía el paso del medio de contraste, solicitando una rectosigmoideoscopia para el estudio de la obstrucción de la zona.-

    Se alude a las patologías intestinales previas y crónicas que padecía la actora, destacándose que los testigos Candisano y A. aclaran que el tiempo transcurrido desde el estudio hasta la cirugía es inentendible y que la demora influye en el avance de la infección, destacándose que ninguno de los testigos encontraron perforaciones intestinales o lesiones, y que ello tampoco surge de la H.C., donde sólo se menciona la sepsis por extravasación de líquido de contraste, pero que no se alude a la palabra perforaciones, señalándose que el médico radiólogo doctor Tempra no dictamina que hubiera existido mala praxis en la realización del estudio de colon por enema.-

    También se consigna en el recurso que no se ha acreditado en forma precisa y objetiva que el estudio se realizara en la clínica demandada, ni tampoco qué relación existiría entre el médico interviniente en el estudio y la clínica, por lo que la sentencia es arbitraria al atribuir responsabilidad objetiva al establecimiento a partir de presumirse la responsabilidad subjetiva de no se sabe con exactitud qué profesional.-

    Se añade que normalmente el médico actúa sobre un hecho inicial que el paciente trae y que es su propia enfermedad, destacando en este caso su problema abdominal, y se consigna abundante jurisprudencia sobre los distintos aspectos tratados en el recurso, incluído lo relativo a la importancia de la pericia médica, solicitándose que se excluya de una eventual sentencia condenatoria a la clínica asegurada, y por último se cuestionan los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia, conforme surge de lo expuesto a fs. 488 vta. respecto del rubro daño moral, ello en base a los distintos argumentos y comparaciones de montos en el campo de este rubro, que se efectúan a continuación.-

  5. Con la contestación de la actora según presentanción de fs. 499/508, en la que se solicita la desestimación del recurso, en virtud de las razones que se desarrollan, finalmente queda la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el llamamiento y sorteo oportunamente practicados en autos.-

  6. Frente al tenor de los agravios en trato debe destacarse, en primer lugar, que en la sentencia recaída en primera instancia se ha llegado a la conclusión de la existencia de responsabilidad de la clínica demandada, como consecuencia de que se ha acreditado que el daño que sufre la paciente fue provocado en la práctica médica realizada en el establecimiento demandado, al practicarse un estudio de características riesgosas como es el de colon por enema, y producirse las secuelas a raíz de la extravasación del líquido de contraste, por la perforación intestinal que sufre la paciente en el estudio en cuestión, realizado y llevado a cabo por un profesional médico dependiente de la clínica demandada.-

    Asimismo, se ha establecido en la sentencia que efectivamente, con posterioridad al estudio de colon por enema, y a raíz de que la paciente registra un agravamiento en su estado de salud después de la referida práctica en cuestión, a lo que se hace referencia a fs. 396 vta. 2° párrafo, se decide operar finalmente a la paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el doctor V., intervención en la que se descubre la perforación del recto, y la diseminación del medio de contraste, después de lo cual la paciente queda internada en terapia intensiva durante cinco días.-

    En el recurso de la aseguradora, la misma se agravia por entender que no se ha demandado en la causa a un profesional médico determinado y no se ha demostrado en definitiva la culpa médica en sentido estricto y personal, y por que se intente responsabilizar al establecimiento médico por un acto que no se le ha atribuido a persona física alguna, de quien se pueda sostener que en la emergencia actuó con negligencia, impericia o imprudencia.-

    Por otra parte, se sostiene que no se ha tenido en cuenta la pericia médica radiológica, rendida a fs. 336/337, en la que el Dr. A.A.T., si bien reconoce que el estudio de colon por enema puede presentar complicaciones, entre ellas la perforación rectal, no alcanza para emitir opinión acerca de la causal real por la que se extravasó el líquido de contraste, es decir, si hay una patología anterior en mucosa para favorecer la perforación o si ya existía un retroneumoperitoneo ya instalado en la paciente.-

    Con respecto entonces de la condena a la clínica demandada, no hay dudas que este aspecto de la cuestión ha sido materia de especial tratamiento en la sentencia, toda vez que se ha dicho en primera...

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