Sentencia nº 34028 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2012

PonenteMARSALA, FURLOTTI, STAIB
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.028

Fojas: 490

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Dras. S.F., G.D.M. e integrando el Dres. A.S., conforme resolución de fs. 422 y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 81.438/34.028 caratulada: "GONZALEZ ARIEL ADONIS C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.", originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuestos a fs. 411 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.008, obrante a fs. 405/408, que decidió rechazar la demanda interpuesta por A.A.G. en contra de la Provincia de Mendoza, impuso costas y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos, a fs. 344 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. M., F. y S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso: ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Imposición de costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. G.D.M., dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 411 por la parte actora.

  2. Luego de relatar los antecedentes de la causa el Sr. Juez que me precedió en el juzgamiento razonó del siguiente modo: que el estudio de las soluciones que ha arribado el derecho comparado para este tipo de conflictos, permite advertir que, no obstante partirse de expresas disposiciones constitucionales y legales, que reconocen la responsabilidad estatal por el error judicial e incluso por el anormal funcionamiento del servicio de justicia, la extensión de esas normas descarta soluciones que importen imponer al estado el deber de reparar todo daño producido como consecuencia del cumplimiento en esta función esencial. Así, sin llegar a evocar el sistema jurídico de los Estados Unidos, particularmente restrictivo en materia de responsabilidad del Estado, en Francia el origen de esta cuestión es la ley del 8 de junio de 1895, que obedeció a célebres supuestos de errores judiciales como el denominado caso D.. El tema se encuentra actualmente regulado, en primer lugar, en el Code de Procédure Pénale que contempla el supuesto de la condena a un inocente y la consecuente reparación frente al progreso del recurso de revisión. En tal caso, se repara el perjuicio material y moral, este último mediante la publicación de la sentencia (art. 626). En cuanto al error judicial en la prisión preventiva, su regulación proviene de la ley del 17 de julio de 1970 que modificó el Código antes citado y que autoriza al Estado a acordar indemnización a favor de la persona que hubiese sido objeto de prisión provisional en el curso de un proceso terminado por resolución absolutoria o sobreseimiento firme, cuando la prisión le produjera un perjuicio manifiestamente anormal y de una particular gravedad. La correspondiente indemnización, que no se reconoce en todos los casos como consecuencia de la privación de la libertad sino sólo en aquéllos en que el perjuicio sea de “especial gravedad”, es fijada por una comisión especial, que actúa sin publicidad, sin motivar su decisión y sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno (arts. 149 y 150). Finalmente, el daño producido como consecuencia del funcionamiento defectuoso del servicio de justicia se reduce tan sólo a dos supuestos: falta grave y denegación de justicia (art. 781, C. de O.J..

    En Italia, señala, no obstante encontrarse previsto el punto en la Constitución (art. 24), la ley ha limitado el derecho a indemnización al supuesto de absolución en el recurso de revisión cuando la sentencia dejada sin efecto a causa de error judicial haya determinado el encarcelamiento o internamiento.

    Aún en el régimen del derecho español la solución resulta análoga. La constitución de 1978 dispone en su art. 121 que “... los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. No obstante que se intentó incluir en la norma la responsabilidad por el funcionamiento normal, se le excluyó expresamente limitándose esa responsabilidad a los supuestos de errores judiciales y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que supone la violación de la ley aun sin culpa, por cuanto se entendió que no cabía, como en el caso de la Administración, un principio de responsabilidad objetiva. A estos dos casos debe agregarse otro específico que es el de la prisión preventiva, que sólo genera derecho a indemnización en caso de que la absolución se produzca por la inexistencia del hecho imputado (art. 294, Enjuiciamiento Criminal); no en cambio cuando aquélla obedece a la inexistencia del delito u otras causas de absolución.

    Que en definitiva, expresa, no pueden prosperar los agravios de la parte actora, referente a la responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues, los actos judiciales son ajenos, por su naturaleza, a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido de la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legitimados pueden inferir a los particulares, siempre que se den ciertos requisitos. De tal manera, se deben tutelar adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas y económicas, o de otro tipo, ordenada para cumplir objetivos gubernamentales que integran sus zonas de reservas (fallos: 301: 403 L.L. 1979-C, 219). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. La medida en que no importe un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no puede generar responsabilidad alguna, ya que, no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles, no pueden quedar condicionadas por la atribución de las obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieren, y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser so-portados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

    Por otra parte –dice- el innegable valor que adquiere la labor policial, se ve fielmente reflejado al constituirse en una de las dos formas en que puede válidamente excitarse la jurisdicción, vale decir, la promoción de la acción penal, a fin de no transgredir la regla o principio ne procedat iudex ex officio y ello surge de modo inequívoco de la norma procesal que establece que “la instrucción formal será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR