Sentencia nº 43816 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.816

Fojas: 570

En Mendoza, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº19.136/43.816, caratulados: "F., N. c/J.P.C.G. y A.M. Los Ángeles Calderón p/ d y p” y su acumulado N.. 20.322/43.964, “B.L.M.N. c/C., J.P. y ots.”, originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Tunuyán, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Triunfo Coop. de Seguros Ltda. contra la sentencia agregada a fs. 250/58 y 498/507 de los autos previamente individualizados, respectivamente.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. S.M. y M.I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. En autos N.. 19.136/43.816, caratulados: “F., N. c/J.P.C.G. y A.M. de los Ángeles Calderón” se hizo lugar a la sentencia que acogió parcialmente la demanda promovida por la actora y se condenó a J.P.C., A.M. de los Ángeles C. y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., a pagar a la actora la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), con más intereses y costas.

    En el decisorio apelado se desestimó la declinación de citación en garantía formulada por la aseguradora llamada al proceso, sobre las base de las siguientes razones: a) en la causa no quedó probado que el demandado condujera alcoholizado; b) la cláusula que presume que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia, es una estipulación abusiva, inserta en un contrato de adhesión, que debe tenerse por no escrita porque resulta irrazonable; c) si la cláusula se entendiera de otra forma, lo mismo no regiría en la especie con respecto al demandado J.P.C., dado que el mismo no es tomador del seguro; d) la citación fue también realizada por la actora, persona ajena al contrato de seguros y, por tanto, no alcanzada por los efectos de esa cláusula.

    La apelante aduce que el fallo es arbitrario, por carecer de fundamentación y asentarse en la sola voluntad del juez que aplicó, además, erróneamente los precedentes de la Suprema Corte de Justicia que citó. Precisa que erró el magistrado cuando afirmó que no está probado en autos que el demandado C. conducía en estado de ebriedad al momento de producirse el accidente; invoca en tal sentido lo establecido por la cláusula de la póliza que su parte hizo valer oportunamente.

    Critica seguidamente que el sentenciante haya sostenido que la aseguradora no probó la mentada alcoholización, siendo que el conductor se negó a efectuarse el examen de alcoholemia.

    Se queja en tercer lugar porque el juez interpretó que es irrazonable y consecuentemente nula en lo pertinente la cláusula inserta en el contrato de seguros a la que refiere, sin dar al respecto fundamento alguno; invoca en su apoyo la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia local y alude a la aplicabilidad de las condiciones contractuales pactadas al conductor que comanda el vehículo con autorización del asegurado. Insiste en sostener que la actitud que tomó en el caso el conductor, implicó una maniobra que vulnera todos los fundamentos que rigen la exclusión de cobertura.

    Sostiene que se encuentra en la actualidad superada la postura que considera que la exclusión por ebriedad debe ser considerada dentro de la causal de exclusión prevista por el art. 70 de la Ley de Seguros y tiene que ser personal del asegurado.

    Se queja también porque el juez definió la inoponibilidad de la cláusula en cuestión a la víctima, siendo que se trata de una cláusula de exclusión que sí le es oponible y que no es abusiva, según lo tiene decidido la jurisprudencia que cita.

    Alude por último a las nociones de riesgo, a la determinación del mismo y a las pautas de interpretación del contrato de seguros.

    A fs.557/562 y 565 las apeladas contestan el traslado a sus efectos conferido y solicitan la confirmación del fallo de primera instancia en el aspecto en crisis.

  2. En los autos N.. 20.322/43.964, caratulados “B.L.M.N. c/C., J.P. y ots.” la apelante se alza contra la sentencia que en la instancia de grado acogió parcialmente la demanda incoada por L.M.B. y condenó a J.P.C., A.M. de los Ángeles Calderón y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. a pagar a la actora la suma de pesos veintiséis mil quinientos ( $ 26.500), con más intereses y costas. En este caso, el juez rechazó la declinación de citación en garantía con idénticos argumentos a los anteriormente reseñados y, por su parte, la apelante sostuvo sus agravios en términos estrictamente coincidentes a los desarrollados en la causa anterior.

    A fs.338/339 y 343, las apeladas contestan el traslado a sus efectos conferido y solicitan la confirmación del fallo de primera instancia en el aspecto en crisis.

    En este estado queda la causa en condiciones de sentenciar.

  3. Hechos relevantes para la decisión del caso.

    El único aspecto de las sentencias de grado que ha sido sometido a revisión es el concerniente al rechazo de la declinación de citación en garantía pronunciado por el “a- quo”. No se...

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