Sentencia nº 43912 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2012

PonenteMIQUEL, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.912

Fojas: 509

Mendoza, febrero 02 de 2012.-

Y VISTOS: Estos autos nro. 43.912/83.680 caratulados “Sayanca Inca Joaquín c/Martínez Construcciones S.A. y ots. p/Cumplimiento de contrato”, llamados a fojas 507 para resolver; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra el auto de fojas 486 por el cual la sentenciante de grado, revisando una liquidación anterior y valorando las observaciones formuladas a la misma, reformu-ló la liquidación de la deuda admitida en la sentencia de fojas 328/333 y la aprobó, in-terpuso la actora recurso de apelación a fojas 487.

    En la expresión de su queja (fojas 496/501) centra la crítica en dos aspectos: la fijación de la fecha a partir de la cual se computó la mora, que estima errónea, y el me-canismo de aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER) que denun-cia incorrecto.

    En cuanto al primer aspecto, señala que la obligación admitida en la sentencia fue pactada en un contrato que determina el pago de la suma de U$s 234.000 en 60 cuo-tas mensuales de U$s 3.900, con vencimiento la primera de ellas en noviembre de 1996 y la última en octubre de 2001. Manifiesta que, habiéndose reconocido expresamente pagos parciales por la suma de U$s 15.350, se demandó la diferencia, esto es la suma de U$s 218.650, lo que equivale aproximadamente a 56 cuotas. En esta línea de razona-miento concluye que los intereses se deben desde la primera cuota impaga que denuncia acaecida en marzo de 1997 y no, como erróneamente lo ordenó el fallo apelado, desde la fecha del emplazamiento a pagar que su parte hizo al solo fin de suspender el plazo de prescripción.

    Sostiene, en definitiva, que la mora de las obligaciones pactadas se produjo de manera automática, que el supuesto debe subsumirse en la primera parte del art. 509 del C.C. y que cada cuota impaga generó intereses desde su vencimiento.

    En cuanto a la queja por la deficiente aplicación del C.E.R , señala la incoheren-cia que implica que la sentenciante de grado, aún cuando admitió la impugnación de su parte en este aspecto, al momento de liquidarlo lo hizo de idéntico modo al realizado en la liquidación cuestionada, esto es partiendo de marzo de 2006 y no desde el 02/02/2002 como manda el decreto 214/02. Manifiesta que, sin perjuicio de las varias opciones técnicas que admite la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia, ninguna de las posibilidades arroja el resultado al que se arriba en el auto atacado. Fundada en la complejidad de dicha...

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