Sentencia nº 34149 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2012

PonenteSTAIB, MASTRASCUSA, COLOTTO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.149

Fojas: 266

En Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil doce¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos Nº 199/ 34149., caratulados: " ESPEJO , H.C. c/ TOMASETTI, G.A. y OTS p/ D Y P”, origi¬narios del Primer Tribunal de Gestión en lo Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 197 y 218 contra la sentencia de fs.186.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 227, quedando los autos en estado de resolver a fs. 265 .

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y COLOTTO .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 186 /191, que admitiera la demanda resarcitoria sustentada en un accidente de tránsito impetrada por el actor en contra del conductor del automóvil “ V.G. 1.6 dominio D.P.B. – 070 y su aseguradora , y en su consecuencia condenara a estos últimos “ in solidum” a pagarle al demandante dentro del plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la suma de $ 60.580 , con los intereses previstos en el dcto ley 4087 / 76 desde la fecha del evento dañoso ( 25 de marzo de 2007) hasta la de la sentencia ( 26 de abril de 2011) y de ahí en más los que resulten de aplicar la tasa de interés activa , nominal anual vencida a treinta días que fije el Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha del efectivo pago y cosas, ha sido recurrida por la citada de garantía a fs. 197 y 218 , en este último supuesto por los honorarios regulados a los peritos que intervinieron en el proceso .

  2. ) Al adjuntar el libelo recursivo “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA “a fs. 227 /232 , a través de apoderada , impetró la modificación parcial del decisorio en lo que hace al espectro indemnizatorio, concretamente a lo acordado por “lucro cesante y/o pérdida de chance” atento la incapacidad parcial y permanente del 30 % .Aduce que la conclusión de la a-quo carece de sustentación al no analizar debidamente las probanzas de autos , y sin determinar de donde surgen las supuestas lesiones sufridas por el actor en el accidente que motiva este proceso . Insiste a porfía que el porcentaje de incapacidad establecido en las pericias médicas no guardan adecuada relación de causalidad con el accidente , remarcando las facultades del Juzgador para apartarse de las conclusiones de los expertos cuando las circunstancias así lo aconsejan , máxime cuando la fractura del codo tomada como relevante por los peritos y aceptada por el iudex a-quo no fue consecuencia del accidente , tal como emerge de la historia clínica del Hospital Central ( fs. 102 ) donde se precisó que el Sr. ESPEJO fue atendido por politraumatismo y herida cortante en mano izquierda , no mencionándose fractura alguna , ni tratamiento con yeso , ni necesidad de corrección quirúrgica . Que en el expte penal a fs. 16 , y con fecha 15 de abril de 2007 se deja constancia que el personal policial compulsa libros de atención médica donde surge que el Sr. ESPEJO al ser examinado por el Dr. SANTANCIERO presenta yeso braquipalmar izquierdo por fractura de codo , remarcando que esa circunstancia se efectuó 21 días posteriores al hecho y no se indica la especialidad del médico certificante. En cuanto a la pericia traumatológica adjuntada a este proceso el experto adjunta estudios que debieron ser acompañados por el actor al promover la demanda , por lo que éste , “ … no ha acreditado que la fractura de codo se produjera en el accidente motivo de autos y no en otro hecho “ ( sic fs. 228 vta.) .

    En subsidio , y para el supuesto de que el Tribunal considere que las lesiones denunciadas por el actor ocurrieron con motivo del accidente de autos , se agravia de la extensión y monto otorgado por ese concepto, en razón de que existió negligencia profesional al demorarse la atención médica que correspondía , por razones...

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