Sentencia nº 34093 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Mayo de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.093

Fojas: 378

En Mendoza, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce, reuni-dos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 128.481/34.093, caratulados “ISOTELLI FEDERICO GABRIEL C/ QUIROGA LEONARDO CÉSAR p/ D Y P”, originarios del Sexto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial (hoy GEJUAS Nº 2) venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 350 contra la sentencia de fs. 322/9.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 356/9, quedando los autos en estado de resolver a fs. 377.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia glosada a fs. 322/9 rechazó la acción resarcitoria promovida por el demandante, sr. F.G.I. y le impuso costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por el actor el que expresó agravios a fs. 356/9, manifestando disconformidad con el fallo apelado y, enunciando los siguientes agravios: a) interpretación de la mecánica del accidente y que no tuviese como cierto los hechos expresados por el actor, cuando sostiene que al salir del lugar en el que se encontraba estacionado es impactado por un vehículo desconocido que se da a la fuga, colocándolo en forma perpendicular al sentido de circulación y con posterioridad es impactado por el demandado; que dicha afirmación concuerda con la declaración de los involucrados al momento del accidente en el AEV y el demandado en su contestación, incorporando el testigo una nueva versión, debiendo quitarse valor a la testimonial de H. en virtud que no se trata de percepciones sino hechos distintos; b) el rechazo a la tacha del testigo, dado por su amistad con el accionado que permite inferir la posibilidad de incurrir en falso testimonio, a la preparación del testigo introduciendo nuevos hechos (giro en U), criticando las manifestaciones vertidas luego del accidente; c) la falta de consideración de la ebriedad del conductor, el que se encontraba en estado de subalcoholización, que dicho análisis se realizó dos horas después del accidente, afirmando que al momento del accidente el sr. Q. estaba alcoholizado.; d) critica la afirmación del a quo en cuanto a que la velocidad no era excesiva, cuando esta era de 53,74 km/h superando en 13,74 km/h la permitida, agregando que conforme a la huella de frenada la presencia del Fiat Uno no fue intempestiva; e) respecto de la asignación de culpa que le endilga el a quo, rechaza el giro en U, porque fue un hecho que el testigo inventó, en cuanto a que el actor ingresó a la vía pública sin extremar los recaudos, es una presunción de la secuencia del demandado pero sin prueba que lo confirme. En lo que respecta a la colisión previa y la obstaculización de la vía por la posición final del Fiat, dice que el a quo resta valor a la velocidad excesiva y estado de ebriedad, sumado a que no debe constituirse el obstáculo en un vil (sic) de indemnidad , manifestando la contribución causal de la velocidad y ebriedad en la producción del evento; f) en cuanto al agravio de la caducidad de las pruebas y luego de analizar los antecedentes de la causa, entiende que el decreto de fs.243 nunca se le notificó a su parte , por lo que no pudo producirse la caducidad de la prueba; g) en cuanto a los aspectos no tratados se solicita se haga lugar a los rubros peticionados , dando cuenta de cada uno de ellos.

  3. ) A fs. 363/7 contesta los agravios la Aseguradora, haciendo lo propio a fs. 371/2 el demandado Q., solicitando el rechazo de los agravios formulados y por ende la confirmación del fallo apelado.

  4. ) Se advierte que los agravios en su gran mayoría se refieren esencialmente a la forma en la que el a quo interpretó la mecánica del accidente, como en la valoración de la prueba aportada por las partes en el proceso y en la incidencia causal que a juicio del apelante debe ponderarse a ciertos elementos que destaca (ebriedad y velocidad excesiva) que considera a la postre como una factor de incidencia al menos concausal en la producción del evento dañoso.

    En definitiva los agravios (1º, 2º, 3º, 4ºy 5º), serán tratados en este único capítulo atento a que los mismos redundan sobre la interpretación de la mecánica del accidente y sobre su incidencia en la relación causal adecuada para determinar responsabilidades.

  5. ) El derecho aplicable a autos: En lo particular, me encuentro de acuerdo con la a quo en reconocer que en el caso la solución debe darse a tenor del art. 1.113 C.C.. citado, al haber participado en el accidente dos cosas que de por sí generan riesgo, por lo que se aplica la teoría del riesgo creado.

    Es de reconocer que cuando en la intervención del hecho dañoso han participado dos vehículos existen dos teorías, la primera que abrevando en la neutralización de los riesgos, pretende a los fines de imputar responsabilidad, exigir la prueba de la conducta culpable de alguno de los agentes, la otra, que es la sustentada actualmente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta con un criterio estrictamente objetivo entendiendo aplicable el art. 1.113 segundo párrafo del C.C. no obstante que en la producción del evento hayan intervenido dos vehículos en movimiento. In re (“Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.” -E.D. 128-281, L.L. 1988-D-296; S., A. y otros c/ OCA S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios 27 /12/ 1990, entre otros).

    La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113, 2 párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes (C.S.J.N. in re “P., F.R.. c/ Gobierno de la Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios.”).

    Tales precedentes jurisprudenciales deben ser tomados en cuenta y parafraseando a nuestro...

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