Sentencia nº 44032 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Diciembre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.032

Fojas: 350

En Mendoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidas las Dras. S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº2.004/44.032, caratulados: "Sosa, D.E. y ots. c/ M., J.C. p/ daños y perjuicios”, originarios del Tribunal de Gestión Asociada Nro. 2, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y sus letrados a fs. 283, contra la sentencia de fs. 274/77.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso de la actora y se llamó autos para sentencia a fs. 349, previo desistimiento del recurso planteado en los términos del art.40 C.P.C. formulado a fs.340.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio:

Dras. M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la apelante contra la sentencia que en la instancia precedente acogió la eximente – uso contra la voluntad del dueño- opuesta por el demandado y, consecuentemente, desestimó la demanda promovida por la actora en su contra. La sentenciante también hizo lugar a la declinación de la citación formulada por el accionado con respecto a Mapfre S.A., impuso las costas a cargo de los vencidos y reguló los honorarios profesionales correspondientes.

    Para resolver como lo hizo, la magistrada que previno tuvo por probado que el Sr. J.C.M. era titular registral del dominio DTX 655 al momento del siniestro, así como que, ese rodado, intervino activamente en la producción del mismo. También consideró que la actora no controvirtió en su momento los hechos fundantes de la eximente y ponderó que de las constancias de autos surge probado que, en ocasión de los hechos, el vehículo del accionado había sido dejado por su propietario en un taller, para que se le realizaran trabajos de chapería y pintura. Adujo que, en estas circunstancias, lo único que podía exigirse al titular registral era que retirara la documentación del rodado, lo que infirió se había llevado por el demandado. Argumentó asimismo acerca de que no era dable exigir al dueño que también retirara las llaves del vehículo, desde que lo normal es que el mecánico o tallerista tenga que movilizar el automóvil dentro del taller, por distintas razones.

    En definitiva juzgó la sentenciante que , a tenor de las constancias concretas de la causa, debía considerarse acreditado por el sindicado como responsable que la producción del hecho dañoso obedeció al accionar de un tercero- dependiente del tallerista- por quien su parte no debe responder. En segundo término, desestimó la citación en garantía formulada por el accionado con base en lo establecido en la póliza correspondiente.

  2. Se agravia la actora porque considera que la juez “a- quo” efectuó una errónea interpretación de la contestación que efectuó su parte respecto del traslado conferido en los términos del art. 212 inc.3 del C.P.C.. Incoca que negó a fs. 68 todas y cada una de las afirmaciones expuestas por su contraria y que solicitó expresamente el rechazo de la falta de legitimación opuesta por el accionado. Puntualiza que se equivocó la magistrada cuando afirmó que la actora no había negado en lo concreto las aseveraciones del demandado, equiparando al parecer lo establecido por el artículo citado, con lo dispuesto por el art. 168 del mismo texto legal.

    En segundo lugar se queja la recurrente porque en el decisorio en crisis se efectuó una errónea interpretación conceptual de la figura del guardián. Sostiene que se endilga esa condición al tallerista, desconociendo que el titular registral fue también en autos demandado en su condición de guardián. Remite a lo declarado por el demandado al absolver posiciones y dice que aquél sólo se limitó a responder que el vehículo estaba en el taller, cuando fue inquirido acerca de si él tenía al momento del accidente la guarda de su rodado. Invoca en sustento de su posición lo regulado por los arts. 188 y 190 del C.P.C..

    En tercer lugar objeta la quejosa lo que considera constituye un desatino en el encuadre de la causal exoneratoria. Cita en el punto jurisprudencia y señala que nunca fue probado que el rodado del accionado hubiera sido utilizado contra la voluntad expresa o presunta del dueño, así como tampoco lo fueron otros hechos, tales como que se retiró la documentación del mismo al quedar el bien en el taller; que el dominio se encontraba en el taller del Sr. R. para que se le efectuaran tareas de chapería y pintura; que el uso del coche por el Sr. C.E.M. lo fue contra la voluntad “del accionante “ y la “del dueño del taller mecánico”; que R. sea dueño del taller y M. su empleado, ni cuál fue la fecha en la que supuestamente el demandado dejó su auto en el taller, para su reparación. Invoca que contradictoriamente la juzgadora dijo que la carga de la prueba pesaba sobre quien oponía la eximente, pero que, llegado el momento de resolver, no hizo valer ese postulado.

    Seguidamente se agravia la apelante porque considera desacertada la valoración efectuada en el grado con respecto a los medios probatorios. Cuestiona la presunción que efectuó la juzgadora con relación al retiro por el accionado de la documentación del rodado diciendo que, de darse ese supuesto, lo que normalmente ocurre es que el vehículo sea secuestrado, lo que en la especie no aconteció; añade que la presunción “de buena fe” que emana de los instrumentos públicos no alcanza a lo que no está en ellos expresado. Concreta que los medios probatorios de los que se valió la juez son inexistentes, lo que indica una ostensible violación de lo establecido en el art. 90 inc. 3 del C.P.C.. Añade en lo sucesivo que tampoco fueron valoradas en la instancia previa las pruebas ofrecidas por su parte y denuncia en el marco dado arbitrariedad.

  3. Corrido traslado a la contraria, la accionada contesta y solicita que se declare desierto el recurso de la actora y se confirme el fallo en crisis, por los motivos que expresa. La citada en garantía, a su turno, también incoa la confirmación del decisorio recurrido, por los fundamentos que expone.

  4. Solicitud de deserción.

    Para atender a las alegaciones vertidas por la recurrida en tal sentido, corresponde recordar que el art. 137 del C.P.C. exige que la expresión de agravios puntualice de modo preciso y concreto las causales de nulidad del fallo apelado, si las hubiere y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho que en la sentencia se ha aplicado, con indicación de los considerandos impugnados, de los medios de prueba analizados y de las normas legales que el apelante considera mal aplicadas.

    La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el contenido de la impugnación se vincula en estos casos con la carga que pesa sobre el recurrente en orden a motivar y fundar su queja. Ese imperativo implica...

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