Sentencia nº 105797 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 17 de Diciembre de 2012

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 105.797

Fojas: 54

En Mendoza, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 105.797, caratulada: “ABIHAGLE, RAÚL NI-COLÁS EN J° 181.175/ 33.958 ABIHAGLE, EDUARDO JOSÉ Y OTS. C/ JOFRÉ JUAN DAVID P/ D Y P (ACC. DE TRÁNSITO) S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: Primero: DR. ALE-JANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 15/23 el Sr. R.N.A., mediante apoderado, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Ter-cera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 494/ 500 de los autos n°. 181.175/33.958, caratu-lados: “ABIHAGLE, E.J. Y OTS. C/ JOFRE, J.D. P/ D Y P”.

A fs. 32 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 39/42 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 47/ 48 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 52 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

  1. LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. fue citada en garantía en los autos n°: 181.175, caratulados: “Abihagle, E.J. y ots. c/ J., J.D. p/ D y P”, iniciados a fin de reclamar los daños y perjuicios que habrían sufrido los acto-res en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el día 28-11-2006, en el cual fuera par-tícipe el Sr. J.D.J., asegurado en dicha compañía.

  2. A fs. 58/64 se presenta la aseguradora y rechaza la citación afirmando que, en el caso, se había dado una causal de exclusión de garantía, consistente en que el conduc-tor del vehículo carecía de carnet habilitante para esa categoría de vehículo, en tanto la licencia otorgada al mismo era sólo para la categoría particular B1, camionetas y vehícu-los hasta 3500 kg y no categoría D3 minibus hasta 16 asientos, como correspondía al tipo de rodado. Destaca que el vehículo interviniente en el siniestro es una camioneta R.T., que se encontraba asegurada mediante póliza N°: 2600594, bajo el tipo Escolar y Servicios Especiales hasta 15 asientos más 100 km, furgón, uso: servicio es-pecial. Menciona que la exclusión de seguro es oponible al actor citante y que no co-rresponde la aplicación del art. 56 de Ley de Seguros por tratarse de un caso manifies-tamente excluido de la cobertura y que, mediante carta documento, rechazó el siniestro al tomar conocimiento de la causal de exclusión. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición. En subsidio contesta demanda.

  3. A fs. 69/ 72 contesta el demandado, y pide el rechazo de la incidencia en vir-tud de que la camioneta en cuestión no era utilizada para transporte de personas, sino como furgón, para transporte de distintos elementos. Invoca además que la notificación del rechazo del siniestro se efectuó luego de que la póliza fuera renovada sin ningún tipo de objeción y cuando ya habían transcurrido más de 50 días de ocurrido el accidente, por lo que, solicita la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros. Destaca la importancia de la buena fe en el contrato de seguro, la función social del mismo, que el asegurado tenía licencia habilitante para conducir a la fecha del siniestro y que, el incumplimiento del recaudo meramente administrativo no tuvo incidencia en la causación del daño reclama-do en autos.

  4. A fs. 76/77 contesta el traslado el actor solicitando el rechazo de la declina-ción efectuada alegando la mala fe del asegurador y la aplicación de la doctrina de los actos propios en virtud de que, la compañía contrata primero sin verificar la existencia del carnet habilitante, asegurando igualmente el vehículo y pretendiendo luego des-conocer el siniestro por la falta de dicho carnet. Sostiene también que el vehículo era utilizado como furgón, no teniendo los 16 asientos que exige la categoría D3 y que el mismo no tenía como destino el transporte de pasajeros. Igualmente, solicita la apli-cación del art. 56 de la Ley de Seguros.

  5. A fs. 235 obra contestación de oficio dirigido al Ministerio de Seguridad, Di-rección de Seguridad Vial, División Licencias de conducir, mediante el cual se informa que el Sr. J.D.J. obtuvo por primera vez la licencia de conducir en fecha 06-11-1995, venciendo la misma el día 29-12-2000 en categoría particular B-1, que com-prende autos y camionetas hasta 3.500 kg. Manifiesta además que, realizó trámites de renovación en fecha 08-03-2001, con vencimiento el 08-03-2006, el 27-05-2003, con vencimiento el 27-05-2008 y el 15-07-2008, con vencimiento el 15-07-2013. En todas estas oportunidades solicitó la licencia en categoría B1.

  6. A fs. 239 obra contestación de oficio de la Dirección de Vías y Medios de Transporte en la cual se informa que el vehículo dominio CEM-313 (Traffic del deman-dado), se encuentra inscripto en el Servicio Contratado General desde el 10-05-2007, autorizado mediante Resolución N°: 3864/2007.

  7. A fs. 422/425 obran alegatos presentados por la citada en garantía, en los cua-les desconoce el destino del rodado afirmado por la demandada al contestar la citación y manifiesta que el destino del vehículo conforme surge de la póliza es “Tipo Escolar Ser-vicios Especiales” y que no se ha notificado a la aseguradora de ninguna modificación del mismo.

  8. A fs. 434 la juez de primera instancia rechazó la declinación. Invoca el princi-pio de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Entiende que la aseguradora celebra el contrato, percibe la totalidad del precio, renueva en los mismos términos el seguro y luego, demandado por un hecho dañoso, pretende desligarse de su responsabilidad fun-dado en una situación que se encontraba presente desde el inicio de la contratación. Asimismo considera que, en el caso, no habría mayor riesgo asumido por la compañía porque éste consistiría en transportar personas y en el caso no se pretende un resarci-miento surgido de ese “mayor riesgo”. Finalmente interpreta que, el art. 56 de la Ley de Seguros resulta aplicable al caso, citando al efecto el precedente de L.S 262-359 (re “In-traguglielmo”), mencionando que ninguna de las excepciones se da en el presente. Con-sidera igualmente que, no se alegó que el rechazo dependiera de información comple-mentaria alguna, por lo que debe considerarse que el vencimiento del plazo establecido en dicho artículo debe interpretarse como una aceptación tácita de la obligación de la aseguradora.

  9. Apeló la citada en garantía. La Cámara de Apelaciones, revocó la decisión y, consecuentemente, hizo lugar al rechazo de citación, con estos fundamentos:

    (a) El Sr. J. no se encontraba habilitado por autoridad competente para el manejo de esa categoría de vehículo, por lo que funciona a pleno la cláusula 22 de las condiciones generales del seguro, que es una cláusula de exclusión de cobertura, que no ofrece ningún tipo de duda para su interpretación.

    (b) Por otra parte, si el demandado transportaba alguna carga, indudablemente caía dentro de las previsiones para exclusión de cobertura ya que se trataba de servicios especiales.

    (c) Finalmente, en relación al art. 56 de la Ley de Seguros, expone las diversas posturas existentes y entiende que el precedente citado por la juez a quo (in re “Intragu-glielmo”), no es aplicable, ya que en tal caso la aseguradora solicitó una serie de medi-das complementarias, cumplidas en tiempo por la empresa asegurada, en virtud de lo cual, la citada en garantía pudo haber advertido las falencias que ameritaban el rechazo y no lo hizo, dejando transcurrir el plazo del art. 56, por lo que la Corte interpretó que, tácitamente, aceptó el siniestro. La situación de marras difiere, a criterio de la Cámara, por lo que, en el presente caso, no puede oponerse el vencimiento del plazo establecido por el art. 56 L.S. para obligar a la compañía de seguros.

    II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

  10. Recurso de inconstitucionalidad.

    La actora sostiene que la sentencia es arbitraria. Razona de la siguiente manera:

    1. El recurrente invoca la existencia de dos seguros, por un lado el seguro obliga-torio de responsabilidad civil hacia terceros y por otro el seguro Escol y S.. E.. hasta 15 As. Como se trata de un caso de responsabilidad civil hacia terceros, debe regirse por las reglas de éste último.

    2. En el caso, no se plantea el pedido de indemnización fundada en el mayor riesgo que implica el transporte de personas, sino que el actor es una víctima de un acci-dente de tránsito, en carácter de tercero no transportado, por lo cual, a los efectos de la cobertura, no se requiere carnet profesional.

  11. Recurso de casación.

    1. No existe prueba alguna de que el asegurado haya utilizado el vehículo como servicios especiales, siendo el incidentante quien debe probar dicho extremo.

    2. El Sr. J. nunca gestionó la habilitación como chofer profesional, sino como categoría particular B-1, lo que pone en evidencia que nunca desarrolló la actividad que implica un mayor riesgo.

    3. El vehículo nunca fue destinado a transporte de escolares y servicios especia-les.

    4. El Sr. A. es un tercero damnificado que no ha formado parte de ese mayor riesgo por lo que, no resulta lógico que al conductor de la Traffic se le solicite el carnet profesional.

    5. Los contratos de seguro se hallan impregnados del...

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