Sentencia nº 44392 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Septiembre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.392

Fojas: 152

En Mendoza, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil doce, reuni-das en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara de Apelaciones, las Dras. S.M. y M.I., trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos nro. 44.392/206442, caratulados “Consorcio de Propietarios Coviram IV c/Pérez M. por Ejecución de Expensas”, originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Pri-mera Circunscripción, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fojas 123 en contra de la sentencia de fojas 117/120.

Llamados los autos para sentencia, se practicó a fojas 151 vta. el sorteo de ley y quedó determinado el siguiente orden de estudio: Dras. M. e I. .

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia?

Segunda cuestión: C.

Sobre la primera cuestión, la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la apelante contra de la sentencia dictada en autos en cuanto admitió la excepción de pago parcial opuesta por el accionado, condenándolo a abonar la suma de pesos cuatrocientos veintiséis ($ 426), con más los intereses pactados en el Reglamento de Copropiedad, desde la fecha de la mora.

    Relata que la deuda cuyo pago se persigue en estos autos fue ejecutada en un pro-ceso anterior, que terminó por caducidad, y en el que se había practicado una liquidación provisoria, no aprobada, que ascendió a $ 3.273. Así justifica el monto demandado y concluye en que los pagos parciales, que reconoce, realizados por la accionada cuando fue requerida de pago en aquellos autos, deberán restarse a esa suma y no al capital his-tórico reclamado en estos autos, al momento de practicarse liquidación. Sostiene, ade-más, con apoyo en la normativa del Código Civil que cita, que los pagos parciales debe-rán imputarse en primer lugar a intereses y el remanente a capital. I., por último, la tasa que para el interés punitorio se fijó en la sentencia porque, según entiende, la normativa del C.Comercio autoriza, en su art. 565, a condenar al deudor que litigue sin razón valedera a pagar un interés hasta dos veces y media más que el que cobren los bancos públicos, con lo cual la tasa del 3% reclamada en la demanda, se encontraría dentro de los límites permitidos por la legislación.

    Corrido el traslado de los agravios, la demandada los contesta a fojas 142/146 impetrando, por las razones que expresa y a las que se remite...

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